lunes, 5 de abril de 2010

LA ONP, LOS ABOGADOS Y LOS POBRES VIEJITOS


Hace un tiempo, un buen amigo que trabajaba en uno de los más grandes estudios jurídicos de Lima, y que también hace un tiempo separó a un socio principal de la firma por problemas de corrupción, me contaba ese extraño contubernio entre la alta dirección de la ONP y dicho estudio a fin de que éste le lleve (conflictúe) la mayoría de casos (que son miles) sobre pensiones, devengados e intereses que por obligación le corresponde pagar a la entidad pensionaria. Bueno... todo estaría bien se se actúa en bien del derecho de defensa e impugnación de la ONP, pero la verdad que esta situación tenía (o tiene) ribetes de escándalo pues a lo que se dedican estos abogados es a litigar por las puras, con el mero afán obstruccionista para no pagar los derechos correspondientes a los pensionistas. De manera más que temeraria presentan recursos que no toman en cuenta precedentes vinculantes, y lo que resulta peor de todo prostituyen el heroico remedio del amparo para dar rienda suelta a sus onerosos instintos... porque cobran, y cobran bien a la ONP con la gentil complacencia de sus autoridades. El colmo, esta institución predestina casi un tercio de su presupuesto (¡!)en abogados externos, en especial del estudio que me refería mi buen amigo. El gato encerrado necesita ser atrapado por la Contraloría, qué hace que no actúa.


Por lo pronto, el Tribunal Constitucional ya los ha puesto en vereda (a los funcionarios de la ONP y a los abogados patrocinantes de tamañas felonías). En una ejemplar y sabrosa sentencia propiciada a raíz de una insustentada acción de amparo suscrita por estos personajes no solo la ha declarado infundada, sino que de paso a sancionado a los abogados por conducta procesal temeraria, ha conminado a la ONP ha revisar su política de contratación de asesorías legales externas, incluso con el apercibimiento de destitución del cargo del presidente de ONP, entre otras sanciones ... reproduzco a continuación parte del expediente 05561-2007 empezando por el fallo, polémico, pero muy aleccionador:





Ha resuelto
1. Declarar infundada la demanda de amparo.
2. Declarar, como un estado de cosas inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra; en consecuencia:
a) Ordena a las instancias judiciales que tienen en curso procesos en los que la pretensión esté referida al pago de intereses o devengados como consecuencia de la actuación renuente y unilateral de la ONP, apliquen los criterios jurisprudenciales de este colegiado, dando por concluidos los procesos judiciales relacionados a reclamos de los pensionistas e imponiendo las medidas disciplinarias a que hubiera lugar a los abogados patrocinantes.
b) Ordena a la ONP para que en los próximos 3 días posteriores a la publicación de la presente sentencia, se allane o se desista de toda demanda constitucional que tuviera en curso y en el que la única pretensión esté referida a la misma materia de la presente demanda, bajo apercibimiento para el titular del pliego de incidir en desacato a la autoridad judicial.
c) Ordena a la ONP dar inmediato cumplimiento a la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 2298-2004) a favor de don Grimaldo Díaz Castillo, bajo apercibimiento de solicitar la destitución del cargo de jefe nacional de la ONP de don José Luis Chirinos Chirinos, notificándolo para dicho efecto de manera personal en el domicilio de la referida entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional
3. Imponer a la entidad recurrente, por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme a los fundamentos de esta sentencia, el pago de los costos procesales, que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución.
4. Imponer a todos y cada uno de los abogados que autorizaron los escritos a lo largo del presente proceso el pago solidario de 20 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional. El cumplimiento de este pago se deberá supervisar en etapa de ejecución por el juez competente.
5. Disponer que la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales, se encargue del seguimiento respecto del cumplimiento de la presente sentencia, informando al colegiado en el término de 90 días y emitiendo, si así lo considerara pertinente, un Informe al respecto.
6. Disponer la notificación de la presente sentencia, a través de la secretaría general de este colegiado, a todas las instancias involucradas o referidas en el fallo para los fines pertinentes.
Publíquese y notifíquese.





III) ONP, contratación de servicios jurídicos y actuación en los procesos judiciales
14. En el referido Informe Defensorial N° 135, también se recoge la evaluación de los procesos de tercerización, como forma de gestión de los derechos previsionales. En el referido análisis se advierte que la ONP, entre los servicios que suele tercerizar, se cuenta la asesoría jurídica para la defensa en los procesos judiciales en que es parte. En la medida que los reclamos de los pensionistas, frente a la frecuente renuencia de la ONP de atender sus reclamos, terminan ante los estrados judiciales, cobra especial relevancia el análisis sobre la contratación de diversos estudios de abogados que, como se tendrá ocasión de confirmar, constituye en muchos casos una verdadera interferencia a las prestaciones que por derecho corresponde a los pensionistas y, en otros tantos casos, difiere la posibilidad de tutela oportuna que los órganos judiciales están obligados a brindar a todo justiciable a quien respalda el derecho.
15. Por ello, este colegiado llama la atención de los organismos públicos competentes, a efectos de que evalúen el proceder de la ONP frente a los reclamos de los pensionistas y la actuación de los estudios de abogados contratados por esta entidad del Estado. Ello debido a que en los últimos años, esta institución se ha convertido en el principal ente público emplazado con demandas de amparo o de cumplimiento, las mismas que, en un alto porcentaje, vienen siendo estimadas por las instancias judiciales o por este colegiado, tras constatarse la evidente violación a los derechos constitucionales de que vienen siendo objeto los pensionistas por el proceder abiertamente inconstitucional de esta institución.
16. En su Informe N° 135, la Defensoría del Pueblo advierte al respecto que “a diciembre del 2005 sólo había 60,063 expedientes judiciales en trámite, mientras que en el 2006 y el 2007 se presentaron 27,074 y 20,171 demandas, respectivamente”. Ello explicaría los elevados costos que la ONP está asumiendo en la contratación de estudios de abogados para su defensa judicial, conforme se puede apreciar en el siguiente cuadro.
Gastos principales
1995
2004
2005
2006
2007 (*)
Estudio de Abogados
221.813
12'595.211
21'479.549
17'178.718
14'010.482
Atención + Calificación + Verificación + 18846 + Bonos
1'338.987
24'400.100
23'207.192
24'715.249
26'788.865
Personal y obligaciones sociales
622.720
21'084.280
22'775.979
23'601.367
25'418.842
Fuente: www.onp.gob.pe Información General/ Estadísticas ONP/Miscelánea / Ratios ONP Administradora 11.
El cuadro permite comparar el gasto en estudios de abogados con los costos del personal y de la tercerización de servicios.
(*) La información del año 2007 no estaba actualizada a diciembre. Las cifras del 2007 podrían ser mayores.1

Conforme al reporte de la Defensoría del Pueblo, “para el año 2008, la ONP ha previsto que gastará la suma de S/. 14’880,624 por concepto de honorarios de estudios de abogados, conforme a la información proporcionada en su página Web (Ratios de ONP Administradora)”.
17. Para este colegiado las cifras que ha reseñado la Defensoría del Pueblo muestran una situación que amerita, por lo menos, una revisión de los procesos de contratación de servicios de asesoría legal al interior de la ONP, pero de manera especial un control racional de la actuación de esta entidad a través de los procesos judiciales y, en especial, a través de los procesos constitucionales.
18. El presente caso, por lo demás, pone de manifiesto una vez más que la contratación de estudios de abogados, como también ocurre con otros servicios de tercerización, no estaría siendo controlado adecuadamente, al menos con relación a la calidad del servicio2. A esta conclusión puede arribarse de la simple lectura de la demanda de autos.
En efecto, en el punto 3, al fundamentar la supuesta violación al debido proceso, el abogado que suscribe la demanda sostiene: “El derecho a un debido proceso no está contemplado en forma explícita en el artículo 2° de nuestra Carta Magna, pero ello no impide que califique como un derecho constitucional, en virtud de lo contemplado en el artículo 3° del texto constitucional (…)” de este modo para el abogado que suscribe la presente demanda, es en base al artículo 3° de la Constitución, “que el derecho al debido proceso califica como derecho constitucional”, puesto que “el derecho a un debido proceso es un derecho implícitamente reconocido por la Constitución (...)”.
Ello pone de manifiesto, en el presente caso, la discutible calidad de los servicios profesionales de los estudios que son contratados por la ONP, pues como es conocido, el debido proceso se encuentra explícitamente reconocido como derecho constitucional en el artículo 139.3 de la Constitución, que establece que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.”
18. Quizá como consecuencia de ello, es que también la Defensoría ha podido constatar en su informe que dichos estudios no conocen o no quieren reconocer en el ejercicio de su defensa de la ONP, los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que resuelven conflictos con carácter vinculante para casos similares, “obligando de esta forma a que el asegurado o pensionista que busca el otorgamiento de un determinado derecho pensionario, y cuyo pedido se encuentra sustentado en la jurisprudencia constitucional de un caso idéntico al suyo, tenga que recurrir a un nuevo proceso judicial a fin de obtener una sentencia que se aplique a su caso concreto”. (Informe N° 135 Pág. 142).
20. Por tanto, es posible concluir que la defensa que hace la ONP a nivel judicial en las contestaciones de demanda, en abierta contradicción de la jurisprudencia pensionaria vigente, desnaturaliza el objeto de la defensa judicial del Estado.
Esta situación, que conspira contra la ética de la profesión legal, pero que al mismo tiempo interfiere en el efectivo goce de los derechos pensionarios, debe ser valuada en esta ocasión por este colegiado, a partir de un enfoque integral, esto es, tomando en cuenta las múltiples ocasiones en que se ha dado respuesta a la ONP respecto de situaciones de reiterado desacato a las decisiones de los órganos judiciales y, en especial, de este tribunal, como también ocurre en el presente caso.