miércoles, 26 de diciembre de 2007

LA FENOMENOLOGÍA DEL SOFT LAW EN EL ÁMBITO DEL DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL



A propósito de las Directrices sobre Precios de Transferencia de la OCDE y su inserción en los sistemas normativos nacionales
Por: Oscar M. sánchez Rojas

1. Cuestiones introductorias

Cuando en el año 2001 mediante la ley Nº 27356 se introdujeron por primera vez en nuestra legislación del Impuesto a la Renta las normas sobre Precios de Transferencia bajo el influjo evidente de las Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias , muchas dudas afloraron respecto de la asimilación legal de dichos lineamiento propuesto por un organismo de carácter internacional del cual nuestro país, al igual que la mayoría de países latinoamericanos excepto México, resulta exógeno. Dudas que se vieron acrecentadas cuando en un artículo incorporado por el Decreto Legislativo Nº 945 de fecha 23 de diciembre del 2003 a la Ley del Impuesto a la Renta, se estableció como fuente de interpretación de las citadas normas a las directrices internacionales de la OCDE.

Sobre la base de nuestra realidad legislativa, emergieron entonces las medulares interrogantes: ¿Cuál es el valor jurídico de las directrices de la OCDE? ¿Constituyen una nueva fuente del Derecho Tributario Internacional? ¿ Pueden unas reglas no obligatorias ( o no vinculantes) legitimar-legalizar conductas estatales? ¿Cómo se asimilan (insertan) en el derecho interno? Son algunas de las cuestiones que suscitaron en nosotros un interés por aproximarnos a una respuesta. Cuestiones, que por cierto, son vigentes en gran parte de ordenamientos latinoamericanos que contemporáneamente a nuestra legislación normaron los Precios de Transferencia bajo la influencia de la OCDE, siendo el caso colombiano, a través del “affaire” constitucional “Saldarriaga Sanín” donde abiertamente se han discutido dichas cuestiones.

No obstante, una relativa validación del problema lo podemos encontrar en el desarrollo de un novedoso fenómeno propio de la sociedad global y que han cuestionado la esencia misma del Derecho Internacional, en particular del Derecho Tributario Internacional: El Soft Law.

Al respecto, el profesor de la Universidad de Málaga, Ignacio Cruz Padial señala oportunamente lo siguiente: “Puede afirmarse que la globalización económica está incidiendo en la configuración de las fuentes en que se fundamenta el Derecho Tributario. Las nuevas “fuentes” (soft law) tienen la peculiaridad de que son establecidas siguiendo unos cánones distintos a lo que podríamos considerar principios impositivos clásicos y, lo más importante, se generan al margen y sin intervención directa de los Parlamentos de cada País. Entre estas, en las que cada día se inspira más el actual Derecho Tributario, podemos citar como más relevantes las Directrices sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias, o los Modelos de convenios para evitar la doble imposición según los principios que elabora el Comité Fiscal de la OCDE.”

Reconociendo a las directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia como una especie del denominado Soft Law, pretenderemos en este estudio un alcance ontológico sobre esta última categoría en ciernes, su influjo en el Derecho Tributario y su asimilación (inserción crítica) en las legislaciones internas. No si antes exponer acerca del estatus de la OCDE como principal fuente productora de esta especie de “no derecho” que sin embargo se irradia de tal forma en el mundo globalizado que resulta imprescindible, desde una óptica doméstica como la nuestra, detenernos a meditar sobre sus alcances.

2. Acerca del estatus jurídico y real de la OCDE

2.1 La OCDE como sujeto del Derecho Internacional

La OCDE es una organización internacional de carácter intergubernamental que al estar constituida formalmente mediante un tratado, le otorga dicha circunstancia, su reconocimiento legal, convirtiéndolo por tanto en sujeto del Derecho Internacional Público, capaz de entrar en acuerdo con otros sujetos de derecho internacional como los Estados y otros organismos internacionales.

Dicha organización internacional reunió en sus inicios a los países más industrializados con economía de mercado . Tiene sus raíces en 1948, en la Organización para la Cooperación Económica Europea que tuvo el objetivo de administrar el Plan Marshall para la reconstrucción europea. En 1960, dicho planeamiento internacional había cumplido su cometido y los países miembros acordaron invitar a Estados Unidos y Canadá en la creación de una organización que coordinara las políticas entre los países occidentales, la nueva organización recibió el nombre de Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, cuya sede se encuentra en la ciudad de París.

Formalmente, el acto constitutivo de la OCDE es la Convención que para los efectos firmaron un 14 de diciembre de 1960 los siguientes Estados: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia, Suiza y Turquía. Algunos años después se incorporaron Japón (1964), Finlandia (1969), Australia (1971) y Nueva Zelanda (1973). Mucho tiempo después lo hicieron, algunos países que pertenecieran a la extinta órbita socialista como Polonia ( 1996), República Checa (1995), la República Eslovaca y Hungría (1996). En el mismo año fue aceptada la incorporación de Corea del Sur, mientras que por Latinoamérica el único país miembro es México.

Actualmente 16 países aspiran a ser miembros plenos, teniendo el estatus de miembros observadores: Chile , Brasil, China y Rusia.

Los objetivos y compromisos planteados en su acto fundacional, sucintamente podemos resumir en los siguientes puntos:

Objetivos:

q Realizar la mayor expansión posible de la economía y el empleo y un progreso en el nivel de vida dentro de los países miembros, manteniéndola estabilidad financiera y contribuyendo así al desarrollo de la economía mundial.
q Contribuir a una sana expansión económica en los países miembros, así como no miembros, en vías de desarrollo económico.
q Contribuir a la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatoria conforme a las obligaciones internacionales.




Compromisos de los Países miembros:

q Promover la utilización eficiente de los recursos económicos;
q En el terreno científico y técnico, promover el desarrollo de sus recursos, fomentar la investigación y favorecer la formación profesional;
q Perseguir políticas diseñadas para lograr el crecimiento económico y la estabilidad financiera interna y externa para evitar que aparezcan situaciones que pudiera poner en peligro su economía o la de otros países;
q Continuar los esfuerzos por reducir o suprimir los obstáculos a los intercambios de bienes y de servicios y a los pagos corrientes y mantener y extender la liberalización de los movimientos de capital.

En ese cometido, las materias fundamentales que aborda la OCDE son las siguientes: administración pública, agricultura, alimentación, asistencia al desarrollo, asuntos financieros y fiscales, ciencia y tecnología, comercio, economía, educación, trabajo, energía, inversión, medio ambiente, libre competencia, salud, transporte y turismo.

Los Órganos de la OCDE

Desde un plano político la estructura organizativa de la OCDE es la siguiente:

q El Consejo, compuesto por todos los países miembros, es el órgano del cual emanan todos los actos de la Organización. Éste puede sesionar a nivel de Ministros o de Representantes Permanentes (embajadores). El Consejo elige anualmente un Presidente y dos Vice-Presidente, elige también al Secretario General.
q El Secretariado General, formado por el Secretario General y 4 Secretarios Generales adjuntos, es el órgano ejecutivo de la Organización. En la actualidad, el secretario general es el Sr. Donald Johnston.
q Los Comités, creados por Decisiones del Consejo, realizan sus tareas permanentemente conforme a los objetivos y metas que el propio Consejo les asigne, en función de áreas de trabajo específicas. Así hay comités sobre política económica, comercio, medio ambiente, etc. Actualmente hay funcionado alrededor de 40 comités.
q Los Grupos de Trabajo, también creados por Decisión del Consejo, complementan las actividades, en temas muy específicos, de algunos Comités. Son órganos adjuntos a estos. Los Comités y Grupos de Trabajo preparan los antecedentes y formulan las proposiciones que fundamentan los actos que el Consejo adopta.


Los Actos de la OCDE

Son los diversos instrumentos que expresan la manifestación de voluntad de la Organización. Cada uno de ellos tiene diversos alcances normativos.


· Las Decisiones (hard Law), son manifestaciones de voluntad del Consejo de Ministros de la organización, que son vinculantes para los miembros una vez que son ratificados por éstos, conforme a sus respectivos ordenamientos constitucionales.
· Los Acuerdos Internacionales Tradicionales (hard law), son instrumentos adoptados en el marco de la Organización. Son vinculantes para las partes contratantes conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo y conforme a la normativa que rige los Tratados.
· Las Declaraciones (soft law), son textos solemnes negociados en el marco de la Organización, adoptados a alto nivel, generalmente por ministros de los países miembros reunidos a propósito de un Consejo de Ministros de la Organización. Se refieren a compromisos sobre políticas a seguir en varios ámbitos. No son actos formales de la OCDE, ni son obligatoriamente vinculantes para los miembros de la Organización. Sin embargo, su aplicación es monitoreada por los respectivos Comités de la OCDE.
· Las Recomendaciones y otros instrumentos o acuerdos (soft law), son instrumentos negociados y adoptados informalmente en el marco de la Organización por los países miembros. Se refiere a detallados códigos de conducta, directrices, lineamientos y otros instrumentos, cuyos contenidos son compartidos por todos los países conformantes. No son actos formales de la Organización ni son vinculantes, pero su implementación es monitoreada por órganos de la OCDE.

2.2 La OCDE como actor del escenario internacional

Las Relaciones Internacionales como una disciplina posterior al DIP nos da una concepción un tanto diferente de los componentes subjetivos del escenario internacional. En esa línea, Barbé nos introduce a su estudio previniéndonos que si bien el Sistema Internacional responde a la lógica sistémica en cuanto se basa en la noción de unidades interactivas, lo cierto es que en la sociedad globalizada dichas relaciones no son sólo inter-estatales.

En efecto, los actores (unidades) del contexto mundial vigente, no definen su calidad sobre la base de su naturaleza jurídica, sino a partir de su capacidad para cumplir funciones asignadas y obtener objetivos propuestos en el sistema. Borbé cree que esta definición se ajusta a las necesidades de la actual sociedad internacional en la que los terrenos de juego y las políticas realizadas son múltiples y diversas. Aunque ello no significa que todo acto transnacional confiera inmediatamente categoría de actor. Dicha categoría se mide a partir de la influencia, efectivamente ejercida, por el actor en cuestión en el concierto mundial.

Como podemos ver, la aproximación funcional a los actores internacionales se basa en criterios amplios. Al respecto, un buen autor como García Segura , nos agrega un factor tal vez relativo pero importante: la autonomía, “ El actor internacional es aquella unidad del sistema internacional que goza de habilidad para movilizar recursos que le permitan alcanzar sus objetivos, que tiene capacidad para ejercer influencia sobre otros actores del sistema y que goza de cierta autonomía”.

La diversificación de los tipos de actores internacionales implica también que no exista un criterio unificador formal. Pues cada uno de estos actores está ligado a necesidades concretas y temporales (evolución de la agenda internacional). De ahí por ejemplo que desde la década de los setentas y ochentas (del siglo pasado) organismos internacionales intergubernamentales como la OCDE, y desde la otra orilla, organismo internacionales no gubernamentales como Oxfam, Attac, Greenpeace y otros, marcan la agenda sobre distintos aspectos de la sociedad contemporánea como el comercio justo, los asuntos medioambientales, la fiscalidad internacional y otros temas medulares.

Pero si bien los actores internacionales suelen ser muchas veces relativos y temporales (hasta el cumplimiento de sus objetivos), no por eso pueden involucrarse a entidades más efímeras. Philip Taylor define por eso a los actores no estatales con un criterio más restrictivo, como “transnacionales mundialmente organizadas” en alusión a los actores internacionales más importantes y permanentes.

Es sumamente importante, una vez asentada las condiciones de partida (capacidad, habilidad y autonomía), establecer limitaciones al concepto mismo de “actor internacional”. Veíamos al inicio de este acápite, que si bien, el sistema internacional no se reducía a las relaciones interestatales, sí es reconocible el papel central de la lógica subyacente en dicha interrelación. Lo que nos lleva a situar al actor-estado como punto de referencia. Sin que ello quiera decir que el estado se considere, por definición, como el actor más importante.

Russet y Starr, citados por Esther Barbé , para establecer la calidad de “actor internacional” se deben dar tres elementos:

q La unidad debe llevar a cabo funciones continuadas y significativas (en el sentido de impacto continuado en el sistema interestatal).
q La unidad es tomada en consideración por parte de los elaboradores de la política exterior y , en consecuencia, tiene impacto en la política interior.
q La unidad tiene cierto grado de autonomía o libertad a la hora de tomar decisiones.

Desde estos condicionamientos es posible dibujar un cuadro de actores con mayor preponderancia en la escena internacional, básicamente en 2 polos; las organizaciones intergubernamentales, creadas y animadas por los Estados, pero que han adquirido, frente a ellos, el mínimo de autonomía necesaria para desempeñar una función específica, y por otro lado, desde el sector privado, las “fuerzas transnacionales”donde se encuentran ejemplos muy numerosos, (ONG’s, Empresas Multinacionales, entre otros) que ejercen una influencia más o menos graves sobre la decisión de otros actores, especialmente Estados.



Tipología de Actores Internacionales

q Los Estados
q Organizaciones intergubernamentales
q Fuerzas transnacionales:
Ø Organizaciones No Gubernamentales (ONGs)
Ø Firmas Multinacionales



En esta tipología la OCDE es un organismo intergubernamental que cumple con las condiciones básicas para constituirse en uno de los “actores” más preponderantes del sistema internacional (influencia, capacidad, continuidad y autonomía).

¿A alguien le puede caber duda de la influencia que la OCDE ejerce en la economía, la fiscalidad y la política a nivel mundial? Objetivo que se vislumbraba desde su origen en la convención internacional que le da creación, lo que es casi una consecuencia por antonomasia de la conjunción de las economías capitalistas más industrializadas de post-guerra, y que en nuestros tiempos tiene una influencia globalizada con el auge de la economía de mercado y el fin formal, hace más de una década, de la órbita socialista piloteada por la extinta URSS. Hace poco un académico amigo me comentaba en tono irónico que la OCDE se había convertido en algo así como “el gran legislador del mundo capitalista”, aunque por la puerta trasera (backdoor rules) como se reconoce en la misma página web de la institución para América Latina “ La OCDE es un foro donde la presión que ejercen entre sí los países miembros, puede actuar como un incentivo poderoso, incluso en países no miembros, para mejorar las políticas sectoriales (la fiscalidad por ejemplo) e implementar “leyes flexibles” o instrumentos no obligatorios (soft-law), y que puede en ocasiones conducir a acuerdos formales o negociaciones.

El Centro para la Cooperación con los Países No miembros sirve como foco central para establecer contactos con dichos países exógenos, actualmente mantiene relación con más de 70 de estos países, siendo de su principal interés, las economías en transición de Europa Central y Europa del Este.

Pero la OCDE no sólo es una entidad muy influyente, sino que muy activa en cuanto a la generación de información y análisis, que desde mi punto de vista es un pilar fundamental que explica su importancia y también poder. Durante más de 40 años, es una de las fuentes más grandes y fiables de estadísticas comparativas y de datos económicos y sociales. Las bases sociales de la OCDE cubren áreas diversas como cuentas nacionales, indicadores económicos, fuerza laboral, comercio, inversiones, fiscalidad, medioambiente, etc.

3. Cuestión Previa: Una crítica a la noción tradicional de fuente en el Derecho Internacional Público

El Derecho Internacional es un sistema en constante transformación. En su desarrollo, y en la medida que trata de adaptarse a la dinámica de los distintos actores de la sociedad internacional, se han incorporado, tanto en la estructura teórica como institucional, nuevos elementos de análisis, pero también escenarios de debate, siendo uno de los más ardorosos el que respecto a la vigencia del concepto de fuente en el DIP.

Tradicionalmente se ha entendido que las fuentes del DIP son las que enumera el artículo 38º del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ):
a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.
b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.
c) Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas (sic).
d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los autores de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho.

Debemos agregar que en numerosa doctrina se habla también del ius cogens como aquellas normas que la comunidad internacional en su conjunto entiende de obligado acatamiento y que sólo pueden ser revocadas por otra norma del mismo carácter. Estas disposiciones están reflejadas en los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aunque son muy discutidas, al extremo que algunos países no reconocen su existencia.

Hasta aquí está expuesto como ya lo dijimos, la noción tradicional de las “fuentes del Derecho Internacional Público”, sin embargo se reconoce también que la enumeración de las fuentes atribuidas a este artículo, además de no establecer una jerarquía entre ellas, tampoco es exhaustiva. Al respecto el profesor mexicano Mauricio del Toro Huerta , asevera que incluso la propia noción de “fuente” se considera ambivalente, equívoca e incompleta, pues no contempla otras formas o procedimientos de creación normativa como ciertos actos unilaterales de los Estados, algunos comportamientos recíprocos, así como determinados actos de organizaciones internacionales.

Por esta fundamental razón, en la actualidad se le atribuye al artículo 38 del Estatuto de la CIJ un carácter relativo. Desde esta perspectiva la doctrina de avanzada habla más de procesos de formación de normas (International lawmaking) que de “fuentes”, donde el soft law puede encajar de un modo crítico si consideramos que los principales problemas que suscita el uso de este tipo de “normas” derivan de la forma en que son producidas y los medios para dotarlas de cierto grado de coercibilidad aun su naturaleza no vinculante.

4. El Soft Law: esbozos nocionales

Si bien la expresión soft law ha sido utilizada por la doctrina en relación con diferentes contextos normativos, se dice que el término fue acuñado por Lord McNair para tratar de describir enunciados formulados como principios abstractos que devenían en operativos a través de su aplicación judicial. Sin embargo, es en el Derecho Internacional donde dicho término ha sido acogido con más relevancia y no menos debate doctrinario.

En efecto, el desarrollo del soft-law, se explica por el carácter estructural de la sociedad postmoderna y otras razones de tipo ideológico y político que no son siempre fáciles de reconocer e identificar. La doctrina reconoce que el fenómeno del soft-law surgió como respuesta a los nuevos planteamientos teóricos motivados por el nuevo orden económico internacional, provocando el revisionismo de la teoría tradicional de las fuentes del derecho internacional y del papel de los actos de las organizaciones internacionales.

Dicen Caamaño y Calderón , que entre las “nuevas fuentes” quizá la que mayor interés y controversia suscitan, debido a sus singulares características, son las denominadas “backdoor rules” (o soft law). Este tipo de “normas” son producidas sin intervención directa (o autoridad delegada) de los Parlamentos Nacionales. Algunas organizaciones internacionales como la OCDE y la OMC, e instituciones internacionales como el Banco Mundial o el Fondo Monetario Internacional, elaboran por sí mismas una serie de reglas, directrices, lineamientos, catálogos, códigos de conducta, etc., con el objeto de establecer o codificar una serie de parámetros uniformes a nivel internacional que tanto los países miembros como los no miembros de tales organizaciones deben seguir, reformando si es necesario su legislación interna a tal efecto. Ejemplos de este tipo de “backdoor rules” lo constituyen los Modelos de Convenio para evitar la doble imposición recomendada por el Comité Fiscal OCDE, o las Directrices sobre Precios de Transferencia o sobre competencia fiscal perniciosa elaboradas por este mismo Comité, las 40 Recomendaciones en materia antiblanqueo del Financial Actino Task Force OCDE, o las propias directrices que utiliza el FMI o el Banco Mundial cuando negocian con los diferentes gobiernos estatales el otorgamiento de créditos internacionales.
Es así, que el soft-law ( o legislación blanda ) la integran instrumentos que contienen reglas de conducta que no resultan jurídicamente obligatorias para sus destinatarios pero que están concebidos para desplegar efectos jurídicos tales como influenciar la conducta de los Estados miembros y no miembros.

Desde un criticismo más extremo, Iñigo Valverde considera que lo que se pretende validar con la concepción del soft-law es un “....derecho de naturaleza incierta, menos vinculante, menos seguro, que se traduce en una armonización ficticia y una transposición aleatoria (de las normas) en los ordenamientos nacionales”.

Justifico estas citas de tres prominentes profesores españoles, pues nos permitirá discernir desde sus ventajas y carencias conceptuales, la ontología misma de esta novedosa figura en el ámbito del Derecho Internacional Tributario.

Redefiniendo a Boyle , podemos decir que el soft law puede caracterizarse por lo siguiente:

Ø No es jurídicamente vinculante (not binding) aunque no deja por ello de producir determinados efectos jurídicos.
Ø No es aplicable mediante sanciones.

Una forma de entender la primera característica es constrastarlo con el hard-law, el cual es vinculante. En ese sentido los tratados, son por definición, siempre del tipo hard-law porque son siempre vinculantes.

Esta característica de vinculabilidad la podemos entender desde el principio del “pacta sunt servanda” y la regulación contemplada en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Según esta última, las fuentes básicas del Derecho Internacional son la costumbre y los tratados, ambos sujetas al principio de coerción, cuestión fundamental en la que al hablar del soft-law sería imposible aplicar, según lo que señala Luis Colin Villavicencio “porque precisamente su carácter es evitar el “pavor” de los Estados al principio de la coerción y por lo tanto facilitar la negociación y el diálogo de instrumentos que de otra manera manera serían materialmente imposible siquiera de centrar su propósito y alcances”. (Función pragmática”.

En cuanto a que el soft-law no es aplicable mediante sanciones, debemos indicar que en el mundo de los hechos se relativiza dicho aserto, pues si bien no es sancionable mediante las formas tradicionales, existe lo que he dado en llamar una especie de “soft coerción” que tiene sus propios canales de sanción. Caamaño y Calderon explican con claridad esta aseveración: “Ciertamente en el contexto actual de globalización económica cada vez con mayor frecuencia e intensidad los diferentes Estados se ven obligados a reformar su ordenamiento siguiendo el soft law, dado que en caso contrario pueden sufrir determinado tipo de contramedidas por parte de las organizaciones e instituciones que las han dictado, como por ejemplo, la inclusión en una “lista negra” (blacklisting), sanciones económicas, obstaculización de las operaciones con el país incumplidor por parte de un bloque de países que establecen legislación a tal efecto (Vrg. “contramedidas” fiscales como la propuesta por el Comité Fiscal de la OCDE en relación con los países que figuran en su blacklisting), o simplemente la suspensión de los pagos de un crédito internacional.”

· Puede consistir en normas generales o principios, pero también en reglas específicas.

Debemos indicar que si bien, en su origen, se identificaba al soft law como especie de normas programa cuyo contenido era esencialmente formulado a través de principios y objetivos que promovían la práctica estatal en una determinad dirección, su evolución según refiere Shelton , hizo que algunos instrumentos de Soft Law pueden contener contenidos normativos específicos que son más fuertes (harder) que otros instrumentos convencionales.

Otro tipo de soft law pueden no tener la intención de tener un efecto normativo, pero promueven, sirviendo en prospectiva como catalizador de acciones futuras. (lex ferenda).

· Ideología Flexible

Desde Kelsen, el derecho como ideología ha sido un tópico recurrente, del cual el soft law, como orden normativo no jurídico pero eficaz, no escapa. Es así que valorarlo, defenderlo, ampliarlo o negarlo pasa por un proceso de ideologización evidente. En un interesante artículo, el profesor David Kennedy de la Universidad de Harvard se preguntaba si el soft law “politizará” el derecho internacional o permitirá su flexibilidad. La respuesta pareciera no estar en la elección dicotómica que nos sugiere Kennedy, sino más bien en la conjunción de ambos factores, en una politización de la razón práctica o la ideología flexible de la que hablaba el pensador postmoderno Gianni Vattimo.

Para efectos dialécticos proponemos la cita de tres autores, maximalistamente críticos al fenómeno del soft law. Dice Barberis citado por Iván del Toro: “No es conveniente hablar de la existencia de un “orden jurídico intermedio” basado en la existencia de normas diferentes, clase o naturaleza, pues el concepto de validez de cualquier norma (sea jurídica o no) no está sujeta a graduación (...), en ese sentido, o es derecho o no lo es. De esta forma, la idea de un derecho blando no aparece como razonable, siendo el soft law un producto de intereses políticos que buscan otorgar obligatoriedad a ciertos actos para satisfacer sus propios intereses”.

Un autor peruano, Leysser L. León sostiene lo siguiente: “Uno de los muchos aspectos típicos del common law es la prácticamente inexistente tendencia a la codificación. Y distintamente de lo que se podría creer, la alternativa a la codificación no es sólo el derecho de matriz jurisprudencial, sino también una forma de legislación que se denomina soft law, que tiene como característica, su “debilidad”. Son reglas que no imponen ni regulan nada, sino que conceden grandes libertades y poderes a sujetos o grupos que obran para su propio beneficio económico, y que parecen haber sido diseñadas a la medida de éstos. Los agentes del mercado con más poder económico “prefieren”, naturalmente, el soft law, porque en ausencia de toda fuerza reguladora del sistema jurídico, están en condición de crear las reglas del juego en el que ellos mismos participan”.

Desde la otra orilla, autores como W. Riphagen parten de la premisa que el derecho no es el único sistema normativo que rige la conducta humana, por tanto en la sociedad internacional no todos los problemas pueden y deben encontrar una solución jurídica del tipo hard law, sino que, por el contrario, en ocasiones instrumentos no vinculantes ofrecen mejores soluciones, sea porque reflejan un mayor consenso de la comunidad internacional, por llenar algunas lagunas o vacíos, por establecer criterios de interpretación o por ser la única vía de acuerdo posible.

Reconocen que la realidad internacional y la formación de normas internacionales se desenvuelven en el marco de un proceso dinámico en constante evolución, donde la atención debiera ponerse más que en el resultado en el proceso, en la dinámica de operación de la sociedad internacional, esto es, en el movimiento previo o alterno a la constatación de la norma de carácter jurídico. Del Toro Huerta considera que con el soft law, se abre un abanico más rico de posibilidades y procesos de creación normativa que si bien, dada la naturaleza de la propia comunidad internacional, encuentran en los tratados y en la costumbre las formas principales de generación de derechos y obligaciones internacionales, también existen otros supuestos que no sólo deben verse como eslabones menores de una cadena que necesariamente derivaría en tratados o costumbre, sino que tiene un carácter independiente, en virtud de su propia naturaleza.

El mismo autor resalta ciertas ventajas del soft law, como reducir los costos propios de las negociaciones convencionales, evitar la revisión parlamentaria en el derecho interno y excluir los riesgos derivados del incumplimiento y las consecuencias de la responsabilidad internacional en el marco de los mecanismos institucionales de solución de controversias. Además que la creciente adopción de instrumentos soft law permite la participación de actores no estatales, tales como organizaciones no gubernamentales, lo que en ocasiones otorga más legitimidad a las normas derivadas de tales procesos. De esta forma, en ciertos casos a la falta de obligatoriedad directa se contrapone la legitimidad y el amplio consenso del soft law, por lo que los Estados, si bien no están formalmente vinculados por tales disposiciones, cumple tales expectativas de comportamiento en busca de reconocimiento, credibilidad y confianza de los actores internacionales, aunque por supuesto, se entreabre la puerta para el informalismo propio del relativismo estatal.

Pero desde la línea justificatorio, no sólo se enumera las ventajas o posibles bondades del soft law sino que se contraponen ciertos defectos del hard law, dice Del Toro Huerta “Que lo anterior supone que, pese a su carácter obligatorio, la exigibilidad de las normas internacionales (hard law) ante instancias judiciales (internacionales o nacionales) encuentra problemas que cuestionan precisamente su naturaleza hard, problemas que han merecido en no pocas ocasiones que se tache de inoperante e ineficaz al derecho internacional en su conjunto”.

Desde esta perspectiva, el carácter hard o soft de las normas internacionales, no estarían directamente relacionados con el grado de su cumplimiento. Normas soft pueden gozar de alto prestigio, amplio consenso y espontánea observancia; mientras normas hard pueden requerir de muchos esfuerzos diplomáticos o largos procesos jurisdiccionales antes de alcanzar su pleno cumplimiento, o incluso resultar imposible la exigibilidad del mismo. De igual manera, en los procedimientos de solución de controversias, los órganos encargados de resolver las diferencias, en especial los de naturaleza jurisdiccional, toman en consideración no sólo instrumentos del denominado hard law sino también instrumentos de soft law que se encuentran relacionados con los derechos y obligaciones en conflictos.

Desde un criticismo más extremo, Iñigo Valverde considera que lo que se pretende validar con la concepción del soft-law es un “....derecho de naturaleza incierta, menos vinculante, menos seguro, que se traduce en una armonización ficticia y una transposición aleatoria (de las normas) en los ordenamientos nacionales.

Con todo lo expuesto, podemos aproximarnos a un concepto, o al menos dotarlo de un significado en base a su contenido. Así la expresión soft law busca describir la existencia de fenómenos normativos caracterizados por carecer de fuerza vinculante aunque no carente de efectos jurídicos o al menos concierta relevancia jurídica. Ello supone la existencia de una normatividad relativa en el sistema internacional.

5. Problemática de la inserción de las Directrices sobre Precios de Transferencia de la OCDE en el derecho nacional

Del toro explica que un aspecto neurálgico a considerar del soft law es el hecho que aun a falta de mecanismos institucionales de control y cumplimiento, tales instrumentos de carácter internacional pueden producir efectos directos en el ámbito de legislaciones internas de países exógenos a los centros de producción de dichas reglas o directrices, aun cuando, este tipo de efectos terminen orillando aspectos constitucionales de los estados afectados que es importante prevenir. Pues al no estar incorporadas en los ordenamientos internos de modo formal no pueden tener fuerza ni efecto vinculante, ni la ley puede dársela por la vía indirecta de establecerlas como pautas interpretativas obligatorias como sin embargo se está dando en las legislaciones de Latinoamérica como veremos en la descripción de los puntos críticos a tratar en adelante, y que la Sentencia Saldarriaga Sanín de Colombia, ya convertido en un “leading case”, ha prevenido constitucionalmente.

Seguidamente abordaremos la problemática de la inserción del soft law sobre precios de transferencia vía la remisión directa e indirecta que hace el derecho interno.

5.1 Remisión indirecta: Las Directrices sobre Precios de Transferencia como fuente de interpretación de normas internas

Dos casos nos pueden ilustrar sobre este tipo de remisión, el inciso h) del artículo 32-A de la nuestra ley del Impuesto a la Renta dice: “Fuentes de Interpretación Para lo dispuesto en este artículo (Precios de Transferencia) , serán de aplicación las guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Concejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, en tanto las mismas no se opongan a las disposiciones aprobadas por esta ley”.

De igual modo, el artículo 260-9 del Estatuto Tributario Colombiano establece: “Interpretación. Para la interpretación de lo dispuesto en este capítulo (Precios de Transferencia), serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Concejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, en tanto las mismas no se opongan a las disposiciones aprobadas por esta ley”.

Una primera y elemental observación que podemos hacer es que conforme al principio de legalidad en materia tributaria, sólo la ley puede ser fuente de tributos, y a ella corresponde definir los elementos esenciales de la obligación tributaria, Y si bien del principio de legalidad no se deriva la exigencia de que la ley desarrolle hasta en el más mínimo detalle la obligación tributaria, no es menos cierto que la concreción de los elementos de indeterminación que resulten admisibles en la ley, corresponde a quien de acuerdo con la Constitución pueda ejercer una potestad de regulación de carácter reglamentario ( usualmente el órgano ejecutivo).

Se produce, de esta manera, para la creación y aplicación de un tributo, una articulación de fuentes formales del derecho, en los términos previstos en la Constitución.

Ahora bien, si de las normas glosadas se colige el carácter de normas interpretativas de las directrices de la OCDE, tales reglas delimitarían las posibilidades interpretativas que pudieran derivarse de las normas tributarias internas sobre precios de transferencia, y en esa medida, supone una restricción al contenido de la ley a cuya interpretación se aplica. Desvalorizando por ende el principio de que para la creación y aplicación de los tributos deben articularse las fuentes formales del derecho, en los términos previstos en la Constitución. Esto también en el sentido de que la norma interpretativa debe tener la misma jerarquía y está sujeta a las mismas condiciones que la norma interpretada, se incorpora a ella y tiene que tener su mismo nivel jerárquico. No podría por tanto el soft law sobre precios de transferencia de la OCDE, cuyo rango normativo no es reconocido por la Constitución, tenerse como interpretativo de la ley u otra norma tributaria.

En esa misma línea, para el caso colombiano, la Sentencia Saldarriaga Sanín ha dejado sentado que “ si ese fuese el alcance de la remisión (interpretativa) , la norma acusada ciertamente resultaría contraria a la Constitución, no solamente porque permitiría que una norma legal sea interpretada de manera auténtica por una norma que no tiene fuerza de ley, sino porque, además, se lesionaría el principio de legalidad tributaria, en la medida en que el sentido de una ley que afecta los elementos esenciales de un tributo sería fijado por una norma que no tiene rango de ley”.

Por otro lado, una postura más restrictiva diría que la remisión que hace la norma a las Guías sobre Precios de Transferencia de la OCDE no pretende que en base a éstas se fije de manera general el sentido de las normas tributarias internas relativas a precios de transferencia, sino que sirvan de pautas de interpretación de esas normas en su aplicación al caso concreto.

No obstante este razonamiento minimalista, éste no es suficiente para superar la objeción derivada del carácter imperativo que tiene la remisión, bien lo dice la sentencia Saldarriaga Sanín “...porque la interpretación en los casos concretos terminaría por convertirse en una regla general de interpretación que se incorporaría a la ley interpretada, y por otro lado, dado el carácter imperativo que se desprende de la ley, ya no se trataría de una mera opción interpretativa, sino una fijación de sentido de carácter vinculante”.

Desde esa perspectiva, no podrían las administraciones tributarias interpretar cualquier norma interna sobre precios de transferencia de manera distinta a aquella que resulte de la Directrices de la OCDE. Si ello ocurriera así, paradójicamente se estaría desconociendo el principio de legalidad que impone una manera específica de interpretar la ley, dado que le fija como único sentido posible el contenido de dichas directrices, lo que es en sí una aparente contradicción, pues no se desvirtúa el carácter eminentemente inconstitucional de dicha remisión.



5.2 Remisión Directa:

En este caso la propia legislación interna remite directamente al soft law a efectos de configurar jurídicamente algún tipo de categoría tributaria. Es el caso colombiano respecto de “jurisdicciones de menor imposición fiscal”, tema que fuera discutido en sede constitucional ampliamente en el caso Saldarriaga Sanín.

En efecto, La Ley 788 del 27 de diciembre de 2002 introdujo en el Estatuto Tributario Colombiano las reglas sobre Precios de Transferencia. Así en su artículo 260-6 establece lo siguiente: “Jurisdicción de menor imposición fiscal. Salvo pruebe en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en países o jurisdicciones de menor imposición en materia de impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicamente o partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.”...”Para el efecto son jurisdicciones de menor imposición aquellas que señale la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, o el Gobierno Nacional”.

Sin embargo la remisión La primera observación que hace el Tribunal Constitucional Colombiano es de naturaleza terminológica pues no obstante que la referida ley remite a la OCDE para el señalamiento de las jurisdicciones de menor imposición, dicha organización no produce en la actualidad listados en función de esa denominación. Sino más bien hace referencia a “jurisdicciones de baja o nula imposición”. Desde esa perspectiva el concepto aludido en primer término (jurisdicción de menor imposición) presenta un primer problema en su determinación, en la medida que sería susceptible de interpretarse en un rango que va desde su asimilación a los paraísos fiscales, hasta la posibilidad de incluir en el mismo concepto a cualquier jurisdicción a la que de alguna manera le sea atribuible un menor nivel de tributación en relación con determinados estándares.

Si bien es válido que el derecho colombiano dilucide la indeterminación terminológica a la que aludiéramos en el párrafo precedente, lo importante para el objeto de este estudio es centrarnos en el concepto de paraísos fiscales, que es una denominación generalizada y ampliamente difundida en el panorama internacional.

Desde esa misma generalidad podemos considerar que una determinada jurisdicción puede calificarse como un paraíso fiscal cuando ofrece ventajas tributarias atractivas para el capital y la actividad financiera de personas no residentes en ella, al amparo de legislación laxa en materia de controles y poco transparente en relación con la información que se suministre a terceros Estados.

Sin embargo, esta generalidad solo fue un preámbulo de un gran debate internacional sobre el asunto, donde diversos organismos internacionales y los propios estados han participado en forma activa.

Respecto a la OCDE, este organismo en su reporte de 1988, identificó cuatro criterios para determinar si una jurisdicción puede ser calificada como paraísos fiscal:

· Ausencia de impuestos nominales sobre renta.
· Carencia de intercambio efectivo de información con terceros países en relación con sus contribuyentes.
· Falta de transparencia en la aplicación de normas administrativas o legislativas.
· No exigencia de actividad real a particulares o a empresas domiciliadas en esa jurisdicción fiscal; porque ello sugiere que se pretende atraer inversiones o transacciones que acuden por razones puramente tributarias.

En función de ello, ese mismo reporte de la OCDE recomendó la adopción de un listado de paraísos fiscales. Es así que en su reporte del año 2000, este organismo elaboró un listado con 35 jurisdicciones que cumplían con los criterios antes referidos. El reporte anual del año 2001, sin embargo, consideró que el criterio de carencias de operaciones reales ya no sería utilizado para la elaboración de la lista, siendo que en adelante esta nómina incluiría a “paraísos fiscales no cooperadores”. Por lo que en abril del 2002, la OCDE hizo pública una lista de siete (7) jurisdicciones calificadas como paraísos fiscales no cooperadores (reducido a seis jurisdicciones en el 2003).

Observamos como es que el concepto de paraíso fiscal en la OCDE ha devenido en una suerte de dualidad entre “cooperadores y no cooperadores”, lo que sin duda obedece a criterios e intereses propios usualmente negociados en el seno de la organización. En este punto es importante citar la sentencia constitucional: “ ...la experiencia ha mostrado cómo, a partir de criterios generales, el concreto señalamiento de un país o de una jurisdicción como paraísos fiscal, depende en gran medida de consideraciones de tipo político . Así, el sistema de evaluación y la correspondiente calificación opera de manera diversa según se trate de Estados o de jurisdicciones que pertenezcan o no a la OCDE. Por otra parte, la inclusión, la no inclusión, o la exclusión de los listados que se elaboran para la OCDE obedece a procesos de negociación que se adelantan con los diversos países y a los compromisos que éstos decidan hacer con los criterios generales”.

La gran pregunta fluye casi naturalmente en cuanto a que si un país exógeno a la OCDE( en nuestro caso Colombia) puede hacer suyo (vinculatoriamente) una lista de paraísos fiscales elaborado en base a negociaciones y consideraciones de carácter netamente político que responde a los objetivos singulares de dicha organización, lo cual cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para incluir o excluir a una determinada jurisdicción de sus listados.

La respuesta pareciera ser negativa desde una óptica constitucional, puesto que la ley que la vincule habría limitado el ámbito de las competencias del Estado exógeno. En esta línea de razonamiento la aludida sentencia ha dejado en claro que sin perjuicio de la utilidad que pueda tener para identificar a los paraísos fiscales y para la adopción de medidas defensivas, no resulta acorde con la Constitución transferir la capacidad de definir aspectos sustantivos de la política de estado( fiscal, comercio exterior, relaciones internacionales) a un ente internacional del cual no se forma parte...” O dicho de manera más precisa, es contrario a la Constitución deferir al señalamiento de un ente internacional la determinación de asuntos en los cuales existe un alto grado de discrecionalidad y que tiene directa incidencia en la política de comercio exterior del país...No quiere decir que no sea posible en ningún caso, que la ley haga remisiones a la actividad de un organismo internacional que como la OCDE ha desarrollado amplios estudios sobre determinada materia: sin embargo tales remisiones no deben comprometer la autonomía del estado en el manejo de su política fiscal...”.

Expuestas las consideraciones del Tribunal Colombiano, observamos como es que la remisión directa (vinculante) al soft law para definir un hecho o condición tributaria (paraísos fiscales en nuestro caso) pervierte el principio de legalidad y resulta por ende abiertamente inconstitucional. Situación que podemos hacer extensiva a otros ámbitos, pues estamos con el soft law de por medio, mellando la propia capacidad de los estados de definir sus políticas oficiales (fiscales, de relaciones internacionales, comercio exterior, etc.). Lo entiende así la legislación peruana, que a diferencia de la colombiana, no remite a la OCDE, sino que elabora su propia lista de paraísos fiscales aun cuando recurra al eufemismo de la misma OCDE, llamándolos territorios considerados de baja o nula imposición fiscal. Que dicho sea de paso, no son 35 ni 6 (“paraísos fiscales no colaboradores”)como propicia la OCDE, sino 43 de acuerdo al propio criterio del Estado peruano.

Pero si bien la determinación del concepto de “paraísos fiscal” por parte de un órgano externo puede limitar ejercicio soberano de un Estado respecto a sus políticas sectoriales como la fiscal, el panorama es aún más crítico si como colación de ello atenta contra la legalidad de la estructura misma del impuesto. Lo que podemos observar en la legislación colombiana cuando deniega la deducción del gasto en el Impuesto a la Renta en caso se opere con entidades localizadas en paraísos fiscales establecidos por la OCDE, o cuando se estipula la retención en la fuente del impuesto a la renta de las mismas entidades que sean considerados paraísos fiscales por la OCDE.

Lo crítico en este aspecto resulta preguntarse entonces si puede remitirse a la OCDE, para que a su arbitrio, sin examen del legislador legítimo en materia impositiva de carácter nacional y por fuera del escrutinio constitucional, señale las reglas que conduzcan a desconocer al contribuyente la deducción de sus costos o gastos, o que por obra de la OCDE queden expuestos a ser gravados hechos nuevos y sujetos que no ejercen actividad en el país (retenciones). La respuesta negativa pareciera ser evidente si nos atenemos al respeto al principio de legalidad y a la reserva correspondiente de los componentes principales del tributo.


6. A modo de conclusión

Cuando al inicio de este estudio nos preguntábamos acerca de cuál era el valor jurídico del soft law en la forma de las directrices sobre precios de transferencia de la OCDE, a estas alturas de nuestro análisis podemos responder que en estricto no tienen un valor jurídico determinado, al menos para los países exógenos a ese organismo, puesto que aun en ciernes la revisión del concepto de fuente en el derecho internacional, no puede ser considerado como tal. Por lo tanto dicho tipos de reglas(no vinculantes) no puede legalizar o legitimar conductas estatales. No obstante este aserto fundamentalista, lo cierto es que en la realidad, la gran mayoría de ordenamientos tributarios de los países latinoamericanos se ven influenciados por las directrices de la OCDE en el tema de Precios de Transferencia vía la remisión directa o indirecta a dichas reglas (backdoor rules), lo que como hemos demostrado en nuestro estudio, resultaría contrario a las propias Constituciones estatales pues lesionan el principio fundamental de legalidad. Sin contar que dichas directrices responden a una las condiciones del soft law: su “ideología flexible” por cuanto son creadas discrecionalmente a partir de negociaciones, intereses y políticas propias de la OCDE, que no necesariamente son las nuestras. Lo que no obsta para reconocer la enorme importancia de dichos lineamientos que buscan determinar el real beneficio económico de las operaciones de intercambio internacional, con el objeto de salvaguardar la integridad de las bases gravables de las obligaciones tributarias. Por lo que en todo caso debemos valorarlas como lo que son: fuente de referencia no vinculante que responde a una tendencia internacional, bastante articulada, bastante técnica pero tendencia al fin, que dicho sea de paso, no resulta unívoca para ajustar los precios de transferencia entre partes vinculadas, si tomamos en cuenta nuevos modelos alternos como el “Global Formulary Apportioment” de la Comunidad Europea.

viernes, 21 de diciembre de 2007

EEUU: UN SISTEMA IMPOSITIVO KAFKIANO


Según lo delatan Forstmann y Moore EEUU mantiene el régimen impositivo sobre el impuesto a la renta más intrincado y complejo en el mundo lo que rompe con uno de los principios fundamentales de la tributación como el de simplicidad y transparencia.

Por Theodore J. Forstmann y Stephen Moore

Theodore J. Forstmann es profesor de desarrollo internacional en la Universidad de California en Los Angeles y es un académico asociado del Cato Institute.

Stephen Moore es presidente del Free Enterprise Fund y es Académico Titular de Cato Institute.

La reciente investigación del Congreso sobre los abusos de la Oficina de Recaudación de Impuestos (IRS) dramatizó con asombrosos detalles la manera cómo esta agencia gubernamental a cada rato viola los derechos de los contribuyentes respetuosos de las leyes.

Nosotros le hubiéramos podido contar todo eso a los senadores hace dos años, cuando formábamos parte de la Comisión Nacional para el Crecimiento Económico y la Reforma de Impuestos. Allí nos dimos perfecta cuenta del daño que el IRS y el actual código hacen al país.

Nuestra Comisión fue inundada de quejas sobre la manera caprichosa cómo se hace cumplir el código impositivo. Escuchamos un sinfín de relatos de las pesadillas sufridas por ciudadanos expuestos a investigaciones del IRS. Recibimos la carta de una mujer multada por el IRS en US$ 150 por pagar un centavo menos de lo que debía.

Para ver la realidad hay que mirar tras el monstruoso IRS y descubrir al creador de ese Frankestein. Quizá el verdadero villano no es el IRS sino el Congreso mismo, el cual encomendó una misión imposible: hacer cumplir un código impositivo bizantino. Muchos de los abusos del IRS son consecuencia natural del código mismo.

Cuando nació el sistema de impuesto sobre la renta en 1913, el New York Times publicó en una sola página todas las planillas requeridas. Entonces el IRS tenía 3.000 empleados. Hoy, el código impositivo es más voluminoso que la Enciclopedia Británica y, por lo tanto, hay 115.000 funcionarios del IRS para interpretar y hacer cumplir tal monstruosidad. El IRS tiene más empleados que el conjunto de la Agencia de Protección del Ambiente, la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional, la FBI, la Administración de Alimentos y Medicinas, la DEA y la Oficina de Alcohol, Tabaco y Armas. En la última década, el Congreso le ha doblado el presupuesto al IRS y este año aumenta de nuevo en US$ 600 millones.

En los últimos 40 años, el Congreso en 31 ocasiones le ha hecho 400 revisiones al código impositivo. Luego de cada reforma, éste se ha vuelto más ininteligible. El chiste en Washington sobre la "reducción de impuestos" promulgada este verano era que los abogados y contadores fueron los grandes beneficiados. Esta última reforma le añadió 600 páginas al código.

La primera prueba de racionalidad de un código impositivo es si el ciudadano común lo entiende. La realidad es que muchos pequeños empresarios pagan más a abogados y contadores especialistas en impuestos que lo que le pagan al gobierno en impuestos. No hay mejor prueba que esa de la total ineficiencia del sistema.

A pesar de los miles de millones que el gobierno gasta cada año persiguiendo a los evasores del impuesto, la realidad es que el sistema depende fundamentalmente del cumplimiento voluntario de ciudadanos honestos. Sin ello, explotaría el caos. Y la reciente investigación del Congreso indica que nos estamos acercando rápidamente a ese punto crítico.

La solución es obvia. Todas las investigaciones apuntan hacia dos factores que aumentan el cumplimiento voluntario: 1. Que los contribuyentes consideren que el sistema es justo. Justicia impositiva no implica que sólo los ricos pagan impuestos sino que a todos se les aplican las mismas reglas. 2. El sistema tiene que ser sencillo, para que todo el mundo pueda fácilmente calcular cuánto debe. Un sistema justo y simple aumentaría más las recaudaciones que doblar el número de funcionarios del IRS.

Ya es hora de que los congresistas dejen de hablar y promulguen una tasa única, con una declaración del tamaño de una tarjeta postal o que se reemplace por un impuesto a las ventas. Tiene que ser una tasa baja (20% o menos), sin deducciones ni excepciones (o por lo menos tan pocas como sean políticamente posibles). Los ingresos se deben gravar una sola vez, acabando con el tratamiento punitivo al ahorro y la inversión. Y por encima de todo, hay que acabar con el hábito del Congreso de estar jugando constantemente con los impuestos.

El impuesto de tasa única o el impuesto a las ventas es la manera de domar al monstruo. Los abusos de los funcionarios dependen de la complejidad del código. Y la mejor señal de que éste es el camino apropiado es la feroz oposición de los contadores y abogados de impuestos.

jueves, 6 de diciembre de 2007

EL PARAÍSO LIBERAL


¿Se imaginan un país europeo, no necesariamente un paraíso fiscal, que haya eliminado el impuesto a la renta corporativo (empresarial)? Pues para regocijo de los liberales existe: Estonia. Según estos, el viejo esquema impositivo de carácter progresivo vigente en casi todos los países del mundo es una herencia marxista (sic). Mitchell, el autor de esta nota, denota como es que Estonia ha crecido a un ritmo sin precedentes desde que adoptó este tipo de política anti-fiscal, aunque no habla o se olvida de un pequeño detalle, que el crecimiento no implica siempre justa distribución de lo crecido, pues si bien Tallin (la capital de Estonia) puede parecer el "París" báltico, el resto del país sigue siendo tercer mundo, porque aunque suene marxistoide decirlo, los impuestos siguen siendo la herramienta clave para la redistribución de la riqueza y la configuración social.

Oscar Sánchez Rojas

Reforma tributaria, el ejemplo báltico


por Daniel J. Mitchell



Cuando se trata de impuestos, algunas de las economías más competitivas de repente parecen países en desarrollo. El sistema tributario de Estado Unidos está entre los peores seguido muy de cerca por los de Europa Occidental. De acuerdo al Banco Mundial, solamente otras cuatro naciones, incluyendo Gran Bretaña, tienen códigos tributarios más largos que el de Estados Unidos. El Foro Económico Mundial no es tan generoso: en un reciente ranking de eficiencia tributaria, Estados Unidos se encontraba en el último lugar, un “honor” frecuentemente concedido a Alemania en el pasado. Varios factores hacen que los sistemas tributarios de estos países sean poco competitivos, como las altas tasas por sobre los ahorros y la inversión, la excesiva complejidad, y, en el caso de Estados Unidos, la práctica auto-destructiva de tributación mundial.

Cualquiera que esté interesado en ver de cerca lo que un sistema tributario simple y justo puede ayudar a lograr debería visitar Estonia. Luego de independizarse de la Unión Soviética, ese pequeño país báltico primero se jugó la suerte con el sistema tributario progresivo que es tan popular en el Occidente. Las personas productivas eran castigadas con tasas tributarias más altas y los ahorros e inversiones —el motor de la prosperidad del futuro— estaban sujetos a una doble tributación. No es sorprendente, por lo tanto, que Estonia no haya prosperado. Para ser justos, el sistema tributario era solo uno de los muchos problemas que plagaban a la nación. Pero fue irónico que Estonia obstaculizara su recuperación económica de la esclavitud comunista mediante un régimen fiscal —la tributación progresiva— que había sido defendido por Karl Marx. No es menos irónico el hecho de que gran parte de las economías capitalistas hayan adoptado ese modelo tributario contraproducente.

Buscando una nueva solución para desarrollar su economía, Estonia adoptó un impuesto uniforme de 26% en 1994 y nunca se ha arrepentido. Combinado con otras reformas de libre mercado, el impuesto uniforme ha ayudado a Estonia a convertirse en una de las economías con mayor crecimiento en el mundo. Tallinn ahora es una ciudad en auge, repleta de autos costosos, tiendas elegantes, restaurantes de moda y nuevas construcciones. El sistema de Estonia no es una versión totalmente pura del modelo del impuesto uniforme. Pero está notablemente libre de distorsiones, exenciones, trucos y penalidades. La tasa fija se aplica a los ingresos personales y a la renta de los negocios. Y puesto que uno de los principios dominantes del impuesto uniforme es que la renta se debe gravar solamente una vez, no hay impuesto a la muerte, ningún impuesto a la riqueza ni doble tributación a los ahorros o dividendos.

Quizás lo más impresionante es que el país ha refinado continuamente el sistema. El impuesto fijo fue reducido a un 22%, y esta previsto que baje – un punto porcentual al año – hasta llegar a un 18% en el 2011. La reforma fiscal corporativa de Estonia, que entró en vigencia en el 2000, es particularmente impresionante. En sentido práctico, el país eliminó el impuesto sobre la renta corporativa. En su lugar, ahora hay un sistema simple de flujo de efectivo que requiere a las compañías retener el 22% de los dividendos enviados a los accionistas. Esto significa que las compañías no tienen que preocuparse de las reglas de depreciación y de otras provisiones complicadas que toman tanto tiempo y esfuerzo de los gerentes en América y Europa Occidental.

Con un sistema tributario tan simple y justo, es poco sorprendente que ahora Estonia sea considerada el “Tigre de los Balcanes”, creciendo más rápido que todas las otras economías post-soviéticas. En los últimos seis años su crecimiento ha promediado cerca de 9%. Y esa cifra está ajustada para la inflación.

Las bajas tasas de impuestos y su simplicidad han reducido sustancialmente la evasión de impuestos y generado un gran efecto de Curva de Laffer. Aunque (o quizás porque) se han cortado las tasas de impuestos, los ingresos fiscales por impuestos sobre la renta se han casi duplicado desde el 2000 y los ingresos por impuestos corporativos han subido en más de 300%.

Podemos estar seguros que el sistema de Estonia tampoco es perfecto. El impuesto uniforme permite algunas deducciones, incluyendo los pagos de intereses por hipoteca. Pero los contribuyentes no pueden deducir más de 50.000 coronas (menos de €3.200) al año. Y también hay un impuesto a las ganancias sobre el capital, el cual viola el principio de gravar el ingreso sólo una vez.

El resto del sistema fiscal también deja poco que desear. Las imposiciones fiscales a las nominas son de 33% (aunque cuatro puntos del porcentaje entran una cuenta de jubilación personal), lo que quiere decir que todavía quedan incentivos de ocultar los salarios de las autoridades tributarias. Y también hay un impuesto al valor añadido de un 18%.

Quizás lo mas preocupante es que el gasto gubernamental es muy alto, llegando a constatar casi un 37% de la producción económica. “Esta es la desventaja de un crecimiento rápido del ingreso” comenta Paul Vahur del Estonian Free Society Institute. “El gobierno es capaz de gastar más dinero en vez de limitar el tamaño del Estado”.

Sin embargo, comparada con otras naciones Europeas, Estonia está en buen estado. El impuesto uniforme ha sido un enorme éxito, razón por la cual otras 12 naciones de Europa Occidental y Central han seguido su ejemplo y han adoptado sistemas tributarios de una sola gravación. Quizás, algún día, Estados Unidos y Europa Occidental tendrán un sistema de impuestos simple y justo.

lunes, 12 de noviembre de 2007

UNA INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS


LAS IMPLICANCIAS DEL CONTRATO DE FORWARD CAMBIARIO EN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Por: Oscar Sánchez Rojas

1. PROLEGÓMENOS

Contra lo que muchos pueden creer, la evolución de los contratos derivados no es un fenómeno novedoso en el mundo, aunque sí lo es, la extrema complejidad (sofisticación) de la arquitectura financiera de algunas de sus variantes, producto de irrefrenable movilidad del capital en tiempos y espacios globales, aunados a la vorágine tecnológica y el desarrollo de la matemática y la estadística financiera que nos hace pensar, ahora más que nunca, que habitamos aquella “Sociedad del Riesgo” que teorizara el sociólogo Ulrich Beck.

En efecto, una de las características más relevante que distinguió a la modernidad capitalista desde su origen, es el manejo del riesgo, esa idea revolucionaria que define el límite donde el futuro es instrumentalizado por la razón. Es así que el sujeto de dicha modernidad valoró lo predecible o la anticipación del futuro, tanto en su faceta doméstica como comercial.

Las transacciones de contratos de futuros en la forma que hoy conocemos datan de mediados del siglo XIX en Estados Unidos. Y tiene su origen en el sector primario de su economía. Paradójicamente, la productividad alcanzada con el desarrollo del maquinismo generó excesos de oferta en los períodos de cosecha. En ese sentido, la alta variabilidad del precio de los productos agrícolas constituían des (incentivos) a la producción. Esto hizo necesaria la creación de los llamados contratos forwards, en los cuales se establecía entre dos partes la venta de productos a ser entregados y pagados en el futuro, pero sobre la base de precios definidos en el presente.

Es así que se fueron configurando los contratos futuros propiamente dichos, los cuales eran básicamente forwards, que posteriormente fueron transados en forma organizada de bolsas de valores. En efecto, las primeras bolsas de futuros se formaron en Estados Unidos en la segunda mitad del siglo XIX y tiempo después también se crearon bolsas de futuros en Europa.

Durante el siglo XX “los futuros” se fueron extendiendo a otros productos tales como oro, plata, petróleo, carne, entre otros. Posteriormente, en 1972 ocurrió una innovación importante al comenzar a transarse futuros sobre activos financieros (moneda extranjera, índices de acciones, instrumentos de renta fija, etc.).

Si bien, la cobertura de este tipo de riesgos es una practica resaltante en los últimos años, hasta antes de los años 70’s, temas tales como el riesgo cambiario y el riesgo asociado a las fluctuaciones en las tasas de interés gozaron de escasa atención en el mundo. No fue sino hasta el colapso de Bretton Woods ( segunda meta-crisis del capitalismo)que la volatilidad del tipo de cambio dólar/yen aumentó en forma dramática. Asimismo, las tasas de interés de largo plazo de los bonos americanos sufrieron fluctuaciones considerables hacía fines de 1970, y a comienzos de la década de 1980. Este clima económico altamente volátil se vio agravado por la crisis petrolera de 1973.

Desde esa perspectiva, la introducción de los futuros financieros resultó ser un elemento clave que impulsó un fuerte crecimiento de las bolsas que transaban futuros y la creación de nuevas bolsas en varios países del mundo dedicadas principalmente a estos productos.

Sin embargo, el inicio de la década de los 90s significó en Estados Unidos, una época de grave crisis en el mercado financiero de derivados, amenazando incluso derribar a los tradicionales mercados de valores y de bonos. En ese tiempo, empresas importantes como Procter&Gamble y Gibson Greetings fueron seriamente dañadas por enormes pérdidas consecuencia de la especulación de derivados, incluso, empresas como Orange County de California se vio obligada a declararse en quiebra debido a las desacertadas inversiones en derivados.

No obstante, muchos analistas coinciden en señalar que luego de la tormenta vino la calma, con mercados más maduros que hace 15 años, ahora los contratos derivados suelen ser estándar, y si bien complejos, también un poco más entendibles, y algo muy importante, ahora tienen precios de mercado. En ese contexto, inversiones de alto riesgo, como las que hicieron tambalear los cimiento de esas importantes empresas, son menos probables que las inversiones conservadoras, cuyo objeto es protegerse contra las pérdidas de los mercados subyacentes (típicos instrumentos de cobertura de riesgo), volviendo así al objeto de su propio origen.

· SU EVOLUCIÓN EN LATINOAMÉRICA Y EL PERÚ

En el caso específico de Latinoamérica, las transacciones en derivados se concentran esencialmente en Argentina, Brasil, Chile y México. En el mercado a término de Buenos Aires (MAT), por ejemplo, se transan contratos futuros y opciones de futuros en maíz, trigo y semillas de girasol. La Bolsa de Mercaderías y Futuros (BM&F) de Brasil presenta una gama más amplia de instrumentos derivados, transándose futuros y opciones en bienes agrícolas (café, algodón, maíz), índice BOVESPA (Bolsa de Sao Paulo), tasas de interés, divisas y oro, entre otros. La Bolsa de Sao Paulo, en tanto, ofrece únicamente opciones (en depósitos interbancarios a un día, índice BOVESPA, acciones brasileñas denominadas en dólares, entre otros). El Mercado Mexicano de Derivados (MexDer), por su parte, ofrece futuros de divisas, índice de precios y cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, tasas de interés interbancarios y de certificados de tesorería y acciones individuales. Finalmente en Chile las transacciones domésticas en derivados son, mayoritariamente, en contratos forwards en divisas realizadas fuera de bolsa (transacciones OTC).

En nuestro país, aun cuando su desarrollo todavía es incipiente, el mercado de derivados cobra cada vez mayor relevancia. Y como es de suponer, el mercado más desarrollado es el de forwards de divisas que alcanzó, en mayo de 2006 un saldo de US$ 787 millones y US$ 2,233 millones en compras y ventas respectivamente, según fuentes oficiales del BCR.

Como vemos, el desarrollo de la estructura económica de estos instrumentos, es el soporte para la viabilidad de su imposición, pues los resultados de estos, pueden generar beneficios o pérdidas reconocibles por el impuesto a la renta.

Desde esa perspectiva, el Decreto Legislativo Nº 970 de fecha 24 de diciembre de 2006, introdujo las normas para el tratamiento impositivo de los Instrumentos Financieros Derivados ( en adelante IFD’s) en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) lo que no hace más que reconocer una fenomenología preexistente bastante compleja, que era necesario regular tributariamente.

Ciertamente que la arquitectura económica y financiera de los IFD’s, puede ser en muchos casos extremadamente compleja, al límite de la aporía (piénsese sino en los IFD’s de naturaleza híbrida, por ejemplo) , por lo que es de suponer que a estas normas primigenias se le sumen otras normas en el tiempo que regulen aspectos que involucren la evolución de estos instrumentos en nuestro país.

No es casual entonces, que eligiéramos la figura del contrato de forward para introducirnos en el estudio tributario de tan vigente problemática, no sólo por ser el instrumento de origen, sino también por ser el más importante en términos transables en nuestro contexto económico, y el que reviste una menor complejidad para su análisis.

2. CONSIDERACIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS DERIVADOS

Como ya lo habíamos indicado, el Decreto Legislativo Nº 970 de fecha 24 de diciembre del 2006 introdujo no sólo las reglas para el tratamiento tributario de los IFD’s en el Impuesto a la Renta, sino que también un marco conceptual para definir tales instrumentos, previendo incluso un glosario de términos que definen sus elementos. Cabe precisar en ese sentido, que en el desarrollo del presente texto, la alusión a la LIR se hará considerando dichas innovaciones.

El inciso a) del artículo 5°-A de la LIR define a los Instrumentos Financieros Derivados como aquellos contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o el valor de un elemento subyacente que le da origen. No requiere de una inversión neta inicial, o en todo caso dicha inversión suele ser mínima y se liquida en una fecha prederminada.

Dice la misma norma, que los IFD’s a los que se refiere este inciso corresponde a los que conforme a las prácticas financieras generalmente aceptadas se efectúan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros, la combinación que resulte de los antes mencionados y otros híbridos financieros.

En ese sentido podemos interpretar este extremo normativo como una hipótesis versátil en la medida de la libertad contractual y las costumbres financieras. No estamos pues, ante “numerus clausus” sino no más bien ante números abiertos, lo que resulta consistente con el desarrollo de estos instrumentos en el ámbito financiero internacional lo que abre la posibilidad de nuevas formas contractuales de naturaleza derivada.

Como podemos apreciar, el texto normativo identifica a los IFD’s con el contrato mismo, por lo que en primer término debemos referirnos a la compleja relación jurídica generada por este tipo de contratos, no sin antes advertir lo problemático que pueda resultar adoptar esquemas contractuales de tipo anglosajón, origen de estos instrumentos, en la lógica romanista en que hemos sido formados.

Esto en el sentido que usualmente identificamos al precio, el bien objeto del contrato y las partes (comprador-vendedor) como componentes estructurales de los contratos. Sin embargo, en el caso de contratos derivados, dichos elementos no configuran su estructura, sino más bien, son componentes superestructurales o preceptivos de su arquitectura contractual, en el sentido que establecen la regla de cálculo que junto a las condiciones de liquidación del derivado, determinarán el pago que habrá de realizarse. Desde esta perspectiva, la estructura de estos contratos será dada por la evolución valorativa en el precio del elemento subyacente.

Justamente en este nivel estructural actúa la regla de cálculo, que según Manini Chung “ determinará la configuración del único vínculo jurídico, donde sin contar la posición compradora o vendedora, surgirá un acreedor con su respectivo deudor. Siendo el interés del acreedor – así configurado- el llevar en el tiempo las circunstancias de riesgo e incertidumbre reflejadas en la mencionada regla de cálculo que permite configurar el bien debido constituido por la suma dineraria.” .

En esa línea, podemos identificar al bien debido como la prestación debida al acreedor de la relación derivada y que consiste básicamente en el diferencial positivo obtenido en tiempo distinto y futuro a la suscripción del contrato. Lo que por cierto le da su condición de aleatoriedad y no precisamente de conmutatividad pues en el origen no se puede definir el alcance exacto de las prestaciones.

No obstante las atingencias netamente jurídicas, identificamos a los IFD’s, a modo reduccionista, como todo contrato cuyo resultado financiero depende o está condicionado a la variación o evolución del precio o rentabilidad de otro activo o combinación de ellos llamado también activo subyacente.

En términos más específicos podemos decir que en virtud de los contratos derivados, las partes intervinientes establecen condiciones a cumplir en el futuro (transacciones a futuro o diferidas), de allí el espacio temporal establecido entre el momento de la concertación, (que es cuando las partes pactan los términos del contrato, obligándose mutuamente o transfiriéndose un derecho), y el momento de la liquidación, tiempo donde se cumplen las prestaciones comprometidas con antelación. Siendo su principal característica, de la cual se desprende su propia denominación, es que el valor del contrato, y el de los derechos y obligaciones que devienen para las partes, como los resultados, depende (o derivan) del valor de otras variables denominadas subyacentes, y estas pueden ser activos reales (por ejemplo commodities), financieros (por ejemplo securities) o incluso índices representativos del valor de un conjunto de variables debidamente ponderadas (por ejemplo, índice bursátil).

Podemos apreciar que esta relación genera vínculos obligacionales entre dos sujetos (sinalagma) respecto a un flujo de dinero, cuyo valor se encuentra estructurado sobre la base de la evolución (en el tiempo) de la cotización de mercado de un referente denominado elemento subyacente que puede estar constituido por bienes, servicios, valores mobiliarios o índices determinados.

Vemos pues, en términos valorativos, que un derivado depende funcionalmente de un valor ontológico llamado subyacente (llamémosle nosotros a esta relación “determinismo valorativo”).

A continuación graficamos la arquitectura financiera de ese “determinismo valorativo”:


























La evolución en el tiempo de los precios del elemento subyacente origina un resultado que debe ser especificado en cantidad y calidad y que debe ser entregado al correspondiente sujeto partícipe del contrato en una fecha prefijada y de acuerdo a un sistema de cálculo de la suma a pagar determinado contractualmente. También es posible solicitar la entrega física de acuerdo al contrato.

Un aspecto importante de resaltar es que el subyacente sólo es un referente, nunca entregable, como lo veremos a continuación cuando describamos los elementos de la Relación Derivada.

Por otro lado, nuestra norma, al estipular que estos instrumentos no requieren de una inversión neta inicial, o en todo caso, de haberla, dicha inversión suele ser mínima, no hace más que reconocer el famoso efecto del apalancamiento o leverager respecto de otras alternativas para lograr la protección buscada, considerando que el objeto básico de estos contratos es trasladar las consecuencias económicas de un riesgo o el intercambio de las mismas.


2.1 MERCADOS EN DONDE SE PUEDEN DESARROLLAR LOS IFD’s

· Mercados Oficiales Organizados: en estos mercados la negociación de los IFD reúne ciertas características tales como tipificación o normalización de los contratos, el aseguramiento de las liquidaciones mediante la cámara de compensación, la transparencia de las cotizaciones, el régimen de garantías, la liquidación gradual y final de las diferencias etc. Un claro ejemplo son las Bolsas de valores.

· Mercados No Organizados (OTC- Over The Counter -Intermediarios): Donde las partes contratantes fijan en cada caso los términos contractuales de las operaciones convenidas entre ellos. Los mercados OTC, son mercados en los que cada parte debe buscar su contrapartida para ejecutar su operación, a diferencia de los mercados organizados tradicionales. Son mercados que no exigen los estrictos requisitos de estos últimos. Usualmente en los mercados OTC se realizan operaciones entre instituciones financieras o entre instituciones financieras y algunos clientes corporativos.

· Mercados Electrónicos (avanzados sistemas de telecomunicaciones), sociedades como “Society for Worldwide Intebank Financial Telecomunications (SWIFT) Rewter o Telerate, son mundialmente conocidas por su función en estos mercados.

Recientemente Refco Pro es una innovadora aplicación de Bolsa electrónica que proporciona acceso a los intercambios de futuros electrónicos más grandes del mundo e incorpora las características más avanzadas de la incursión de mercado, control de mercado y gestión de riesgos en un solo frente inteligente bursátil, tiene su sede real en Londres, y ya está siendo utilizado en muchos países como EEUU, Singapur, Rusia, Líbano, Hong Kong y Corea del Sur.


2.2 TIPOLOGÍA LEGAL TRIBUTARIA DE LOS IFD’s

· IFD’s CELEBRADOS CON FINES DE COBERTURA

El inciso a) del novísimo artículo 5º-A de la LIR, define a los IFD celebrados con fines de cobertura como aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercadería, commodities, tipos de cambio, tasas de interés o cualquier otro índice de referencia, que pueden recaer sobre activos o pasivos vinculados a la generación de la renta o giro del negocio.

En ese sentido, la protección del riesgo en el uso o explotación racional de la fuente o de su conservación, es la función esencial que determina a los IFD’s celebrados con fines de cobertura.

En esa misma lógica, la norma antes aludida, condiciona la calidad de instrumento de cobertura a los siguientes requisitos:

1. Que el IFD contribuya razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo en la explotación o mantenimiento de la fuente. En ese sentido la razonabilidad es mensurable, en cuanto su eficacia, si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot se encuentra en un rango de 80% o 125%.

En términos formulísticos:


SPOT 2 – SPOT 1 = 80% o 125% SPOT 1=spot al inicio de la cobertura
SPOT 2 – DERIVADO SPOT 2=spot al final de la cobertura
DERIVADO= valor del IFD transado


* El resultado neto de cada mercado se determinará considerando el valor registrado al inicio de la cobertura y aquél correspondiente al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de las formas de liquidación de un IFD previsto en el art. 57° de la LIR.



2. Que el IFD se celebre entre partes independientes, aunque también podría serlo si partes vinculadas transan el instrumento en un mercado reconocido.
3. Que el IFD cubra el riesgo durante todo el período en que se verifican. Además los riesgos cubiertos deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales del negocio y su ocurrencia debe afectar a los resultados de dicho negocio.

· IFD’s CELEBRADOS SIN FINES DE COBERTURA

La ley considera que son aquellos que no cumplan con alguno de los tres requisitos anteriormente mencionados; es decir que escapen al parámetro de eficacia, se celebren entre partes vinculadas, salvo que sea en mercado reconocido, y se incumpla con la cobertura temporal, la identidad y la afectación a resultados del riesgo.
Adicionalmente considera que un IFD no cumple con los requisitos para ser considerado de cobertura cuando es celebrado fuera de mercados reconocidos, o es celebrado con sujetos residentes en países o territorios de baja o nula imposición (Tax Heavens).

· IFD´s CELEBRADOS POR EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO

De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, estos son celebrados por empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), pueden ser básicamente de dos tipos:

Ø IFD’s celebrados con fines de intermediación financiera, en este caso se rige por las normas específicas de la SBS respecto de la calificación de cobertura y sobre el reconocimiento de ingresos y pérdidas.

Ø IFD’s celebrados sin fines de intermediación financiera, en este caso se siguen aplicando las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta.


2.3 ELEMENTOS:

· Elemento Subyacente (Underlyng asset):

El numeral 6 de la Quincuagésima segunda Disposición Transitoria y Final de la LIR define al elemento subyacente como el elemento referencial sobre el cual se estructura el IFD y que puede ser financiero (tasa de interés, tipos de cambio, bonos, índices bursátiles, entre otros), no financiero (productos agrícolas, metales, petróleo, entre otros) u otro derivado, que tiene existencia actual o de cuya existencia futura existe certeza.

Observamos de la norma que si bien el contrato derivado se estructura sobre la base de un elemento subyacente, éste debe ser tomado sólo como un “referente de valor”, y no como objeto de la transacción.

En ese sentido, el subyacente es un elemento sobre el cual se realiza los contratos derivados, y cuya cotización sirve de referencia para la transferencia del activo o para la compensación de diferencias respecto al precio de ejercicio en el vencimiento estipulado.

· Precio (o valor)

El precio constituye un elemento fundamental en este tipo de relaciones contractuales, siguiendo la lógica determinista del diseño de los IFD, debemos decir que el precio(o cotización) de éstos se derivan del precio o cotización del activo subyacente en el que están basados. Pero esta derivación no es producto de una estática del elemento subyacente, sino de su dinámica en el tiempo. De la variación y evolución de su precio que diariamente se dan en los mercados físicos.

Desde un punto de vista económico, cuando un IFD es comercializado en un mercado activo y líquido, su precio estipulado en el mercado brinda la mejor evidencia de su respectivo valor razonable. En los casos en que los precios estipulados en el mercado no estén disponibles, o no pueden ser un indicativo de valor razonable de los IFD’s, se pueden utilizar para determinar dicho valor razonable, el valor de mercado de instrumentos financieros similares.

Desde un punto de vista tributario, el Decreto Legislativo 970 incorpora al artículo 32º de la LIR un nuevo numeral (5) para los efectos de valuar el precio del IFD a valor de mercado, en función del contexto donde se desarrollan.

Es así que podemos determinar el valor de mercado de conformidad con los siguientes supuestos:

Ø IFD transados en mercados reconocidos: el valor de mercado será el que se determine de acuerdo con los precios, índices o indicadores de dicho mercado.

En ese sentido, la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria y Final de la LIR entiende que un IFD se celebra en un mercado reconocido cuando:

a) Se negocia en un mecanismo centralizado de negociación que cuente al menos con dos años de operación y de haber sido autorizado de funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean de conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de los IFD.

b) Se contrata a precios, tasas de interés, tipos de cambio de una moneda u otro indicador que sea de conocimiento público y publicado en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente.

c) Por no existir precios o indicadores exactos para el elemento subyacente sobre el cual se estructura, se toma como referencia los precios o indicadores señalados en el literal b) referido a un subyacente de igual o similar naturaleza, siempre que las diferencias puedan ser ajustadas a efectos de hacerlas comparables.

Ø IFD celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponda al elemento subyacente en la fecha que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el art 57° de la LIR (liquidación de los IFD’s).





· RIESGO

Desde un punto de vista negativo se puede definir al riesgo como la contingencia, probabilidad, proximidad de un peligro o daño, calificándolo desde una perspectiva económica como la pérdida financiera que los agentes deben valorar al colocar sus fondos líquidos.

Pero no podemos limitar el concepto tan sólo a los eventos negativos, que supongan la presencia de una pérdida patrimonial con sacrificio de activos o asunción de deudas, pues desde la perspectiva positiva, el concepto de riesgo, financiero o no, puede ser entendido como la incertidumbre o aleatoriedad en la obtención de un resultado seguro en las diferentes actividades desarrolladas. Por tanto, en una definición más amplia, el concepto de riesgo incorpora no sólo a las pérdidas, sino también a los potenciales beneficios y oportunidades que el entorno de mercado ofrece.

Desde esa óptica, el riesgo de mercado asume una complejidad de variables, sin embargo, para efectos de este estudio nos detendremos en una triple categoría que exponemos a continuación:

Ø Riesgo de tasa de cambio: consistente en que el valor de un instrumento financiero puede fluctuar como consecuencia de variaciones en las cotizaciones de monedas.
Ø Riesgo de valor razonable de tipo de interés: consistente en que el valor de un instrumento financiero pueda fluctuar como consecuencia de cambios en las tasas de interés en el mercado.
Ø Riesgo de Precio: consistente en el hecho de que el valor de un instrumento financiero puede fluctuar como consecuencia de cambios en los precios de mercado, ya sea que estén causados por factores específicos del subyacente, o por factores inherentes al mercado en el que se contrata estos productos.


2.4 AGENTES DE MERCADO

· Coberturados (hadgers): son los agentes que busca proteger sus operaciones económicas del riego de mercado. En efecto, son los actores económicos que quieren protegerse de los riesgos derivados de eventuales fluctuaciones en los precios de los productos que lo afectan, de los instrumentos financieros que conforman sus activos, o de las monedas extranjeras en que han pactado sus transacciones o compromisos. En consecuencia, los hadgers son adversos al riesgo.

· Inversionistas en general: Son agentes que están dispuestos a asumir el riesgo de la variabilidad en los precios, motivados por las expectativas de realizar una ganancia de capital. El reducido costo de inversión necesario para operar en este mercado es un incentivo para los inversionistas que deseen actuar en él.

· Intermediarios son operadores de mercado como los brokers y los dealers internacionales que intermedian en las negociaciones de derivados a cambio de comisiones.
· Instituciones de mercado: son aquellas que operativizan el mercado o lo regulan, tales como las bolsas, las cámaras de compensación o las entidades reguladoras o controladoras.

2.5 LIQUIDACIÓN

El numeral 9 de la Quincuagésima segunda Disposición Transitoria y final de la LIR define a la liquidación como el procedimiento bajo el cual se verifica el cumplimiento de las prestaciones contenidas en los IFD’s, y puede ser de dos tipos:

a. Mediante la entrega física del elemento subyacente.
b. Mediante liquidación financiera, a través de la liquidación en efectivo o del cierre de posiciones o por el pago del diferencial.

Este concepto es vital para definir el nacimiento de la obligación tributaria respecto de los ingresos que pueda generar un IFD como renta empresarial. En efecto, de acuerdo con nuestra legislación y sus reglas de imputación, en el caso de las rentas de tercera categoría, éstas se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

En ese sentido, el inciso a) del artículo 57° de la LIR precisa que en el caso de IFD, las rentas y pérdidas se consideran devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

1. Entrega física del elemento subyacente.
2. Liquidación en efectivo.
3. Cierre de posiciones.
4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla.
5. Cesión de posición contractual.
6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos financieros.

Es importante hacer la salvedad, que en el caso específico de IFD que tengan como subyacente exclusivamente el tipo de cambio en moneda extranjera, los resultados se imputarán al cierre de cada ejercicio gravable, aun cuando la fecha de liquidación corresponda a un ejercicio posterior.

3. El CONTRATO DE FORWARD

El numeral 3 de la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria y final de la LIR define al Contrato forward como el acuerdo que se estructura en función a los requerimientos específicos de las partes contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio previamente pactado. No es un contrato estandarizado y no se negocia en mecanismos centralizados de negociación.

En efecto, debemos entender que se acuerdo con las posibilidades contractuales de los IFD que definiéramos en líneas anteriores, los forwards son contratos no sujetos a estandarización, es decir, se celebran según los requerimientos de las partes (hechos a la medida) en el que los contratantes establecen un precio, para un elemento subyacente determinado, el cual al momento de la ejecución del contrato será comparado en función del precio de mercado del referido subyacente, por lo que si el precio pactado es superior al precio de mercado, el vendedor del contrato se verá obligado a cubrir la diferencia resultante; en el caso que el precio de mercado sea inferior al precio predeterminado, el comprador del contrato será obligado a realizar el pago.

Queda claro entonces que por ser contratos no estandarizados, su negociación se realiza en forma privada fuera del mercado bursátil (Over- The-Counter), donde sólo las partes contratantes fijan los términos del contrato, de ello se establece que no exista un mercado secundario para la reventa de un contrato de este tipo.

Una clasificación práctica establece modalidades de forwards de acuerdo al elemento subyacente sobre el que se estructura:

4 Contratos Forward de Tasas de Interés (Forward Rate Agreement-FRA).
5 Contratos Forward en Moneda Extranjera (Forward Exchange Agreement-FEA).
6 Contrato Forward sobre commodities

En un Forward una de las partes asume una “posición larga”, quien se compromete a comprar el subyacente en las condiciones previstas, mientras que la otra parte asume una “posición corta” dado que se compromete a vender el subyacente en las mismas condiciones convenidas.

En el caso específico del forward sobre divisas, los elementos definitorios son los siguientes:

· Elemento subyacente: tipo de cambio por divisa.
· Precio de entrega (delivery price): es el precio acordado por las partes a ser pagado por el subyacente.
· Riesgo: En el caso de los futuros sobre divisas el riesgo que se intenta manejar o administrar es, lógicamente, el derivado de los movimientos de las cotizaciones de las divisas. Este riesgo lo denominamos riesgo cambiario y representa las potenciales pérdidas acaecibles ante movimientos desfavorables.
· Liquidación: En términos más funcionales podemos decir que existen dos modalidades de pago a la fecha de vencimiento (delivery date) del contrato de forward de moneda extranjera:

o Por compensación ( Non delivery forward): al vencimiento del contrato se compara el tipo de cambio spot contra el tipo de cambio forward, y el diferencial es pagado por la parte correspondiente.
o Por entrega física ( Delivery Forward): al vencimiento el comprador y el vendedor intercambian las monedas según el tipo de cambio pactado.
o Aunque es importante precisar que generalmente en este contrato el pago se ha de realizar por diferencial (Non delivery forward), siendo este el único pago a que se obligan las partes en virtud del contrato.

Es importante precisar que si bien el fin primordial de este tipo de derivados es la cobertura contra variaciones inesperadas del tipo de cambio, lo es también que patentiza otras ventajas como optimizar el control de presupuesto y flujos de caja, así como asegurar precios o mejorar control de márgenes de ganancia.

4. EFECTOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA

En este punto hemos creído conveniente exponer un prototipo de casuística a efectos de tener una apreciación más didáctica y no menos analítica de los efectos impositivos del contrato de forward cambiario.

Veamos entonces el ejemplo:

· Batman & Robin SAC y Gotika Enterprise SAC son dos empresas no vinculadas domiciliadas en el país.

· Batman & Robin SAC necesita importar materia prima dentro de 90 días por un valor de US $ 1 millón.

· Con la finalidad de eliminar la volatilidad del tipo de cambio (asegurar hoy el tipo de cambio) Batman & Robin SAC contrata con Gótika Enterprise un forward de tipo de cambio sol/dólar para comprar US $ 1 millón a 90 días a un precio de S/. 3.5825. Tener en cuenta que el tipo de cambio (precio spot) al inicio de la cobertura es de S/. 3.5800 por dólar.

· Transcurridos los 90 días, Batman & Robin SAC se verá obligado a comprar US 1 millón al tipo de cambio preestablecido, así como Gótika Enterprise a vendérselo según la siguiente ecuación.

US $ 1’ 000, 000 X 3.5825 = S/. 3’582,500

Escenario 1
Supongamos que transcurridos los 90 días el tipo de cambio spot se ha establecido en S/. 3.6000 por dólar .
En este escenario, Batman & Robin SAC ganaría S/. 17,500 ( S/. 3’600, 000 – S/. 3’582, 500).

Escenario 2
Supongamos en contrario que transcurridos los 90 días el tipo de cambio se fija en S/. 3.4800 por dólar.
En este escenario, Batman & Robin SAC habrá perdido S/. 102,500 ( S/. 3’480,000 - S/ 3’ 582,500).

Debemos indicar que las condiciones de pago fueron pactadas “Non delivery forward”, es decir, el diferencial en contra es pagado por la parte correspondiente en el momento de la liquidación.

Al margen de los escenarios supuestos con el forward contratado, Batman & Robin SAC eliminó el riesgo de tipo de cambio y pudo proyectar su costo considerando el tipo de cambio spot en S/. 3.5825 por dólar, consiguiéndose de esta manera el objetivo de coberturarse contra la volatilidad del tipo de cambio.

En efecto, este IFD correctamente utilizado ha permitido transferir los riesgos a los que se encuentran sometidos los agentes sin crear riesgos adicionales, permitiendo anticiparse a las consecuencias favorables o desfavorables de dichos cambios. Este hecho permite limitar las pérdidas potenciales y estabilizar los flujos de caja, aportando, además, rapidez, precisión, y bajos costes de transacción

Según la relación entre el valor del subyacente al momento de la liquidación y el precio de entrega pactado, se observará:

Posición Valor del subyacente mayor que el precio pactado Valor del subyacente menor que el precio pactado
Larga (compradora) Ganancia Pérdida
Corta (vendedora) Pérdida Ganancia


EFICACIA DEL IFD

Fórmula:

SPOT 2 – SPOT 1 = 80% o 125% SPOT 1=spot al inicio de la cobertura
SPOT 2 – DERIVADO SPOT 2=spot al final de la cobertura
DERIVADO= valor del IFD transado



E-1

3’600,000 – 3’580,000 = 20,000 = 111.11% (EFICAZ)
3’600,000 – 3’582,000 18,000

E-2

3’480,000 – 3’580,000 = 100,000 = 98.039 % (EFICAZ)
3’480,000 – 3’582,000 102,000

1. En primer término debemos indicar que en nuestro caso estamos claramente ante un IFD celebrado con fines de cobertura pues cumple con las condiciones especificadas en la norma para configurarse como tal, pues:

Ø Ha sido celebrado entre partes independientes en un mercado reconocido.
Ø Ha sido contratado en el curso ordinario del negocio con el objeto de evitar el riesgo cambiario en la compra de insumos.
Ø Es altamente eficaz pues la relación entre el resultado neto obtenido (RN) en el mercado del derivado y el RN obtenido en el mercado de contado o spot es de 111%, por tanto se encuentra en el rango previsto en la ley (de 80% a 125%).
Ø Cubre el riesgo durante todo el período estipulado (90 días).
Ø Los riesgos cubiertos son claramente identificables y su ocurrencia afecta los resultados del negocio.


ESCENARIO 1

Siendo que el valor del subyacente (tipo de cambio) es mayor que el precio pactado, la posición larga o compradora (Batman y Robín SAC) ha obtenido una ganancia de S/. 17,500.

Este diferencial positivo que resulta como consecuencia de la ejecución del forward (de cobertura) del riesgo cambiario es un ingreso reconocible por la Ley del Impuesto a la Renta y por tanto afecto a éste.

En efecto dentro de la tríada teórica que pretende responder acerca de la ontología de la renta producida, a saber: las teorías de la renta producto, flujo de riquezas e incremento patrimonial más consumo, es la primera de ellas, es decir la renta producto, la que explica su naturaleza pues lo que busca la empresa “hadger” es la realización de una cobertura que proteja su fuente de riqueza en la propia dinámica de su explotación, para crear finalmente valor económico para la empresa vía la reducción de riesgos y costos o la estabilización de la ganancia.

Al respecto Manini Chung en un estudio antes citado había aclarado “...no cabría duda que la naturaleza de dicho ingreso o egreso, según el caso, es la de una renta gravable o pérdida deducible en virtud del artículo 1 º y el artículo 37º de la ley del Impuesto a la Renta, respectivamente y siempre vinculados a la operación subyacente ya que la cobertura se presenta sólo ante una situación o operación empresarial expuesta a riesgo, siendo tal exposición no sólo la que determina la decisión de tomar cobertura, sino que es fundamentalmente por la presencia del mismo riesgo que se obtiene esa ganancia o beneficio o en su caso sufre la pérdida o perjuicio”.

Respecto al devengo de la renta, recordemos que en nuestro caso las condiciones de pago fueron pactadas “Non delivery forward”, es decir, el diferencial en contra es pagado por la parte correspondiente en el momento de la liquidación (transcurridos los 90 días desde la suscripción del contrato). Es en este momento que se considerará devengada la renta generada por el IFD en cumplimiento del numeral 2, inciso a) de la LIR.




ESCENARIO 2

Siendo que el valor del subyacente (tipo de cambio) es menor que el precio pactado, la posición larga o compradora (Batman y Robín SAC) ha tenido una pérdida de S/. 102,500

Este diferencial negativo que resulta como consecuencia de la ejecución del forward (de cobertura) del riesgo cambiario es un egreso reconocible por la Ley del Impuesto a la Renta en lógica análoga al reconocimiento del ingreso cuando se trata de un diferencial positivo.

En efecto, considerando la naturaleza típicamente de cobertura del IFD que describiéramos antes, los gastos (o eventuales pérdidas) que pudieran derivarse en su ejecución deben ser considerados como vinculados a la generación de la renta gravada y por tanto plenamente deducibles de la renta bruta, en atención al principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la LIR.

En esa línea, la RTF 00344-2-2004 ha sentenciado que:”... la diferencia de cambio negativa generada por estas operaciones (forwards) se encuentra vinculada con el mantenimiento de la fuente generadora de renta gravada y por ende cumple con el principio de causalidad, toda vez que la finalidad era la cobertura de los pasivos en moneda extranjera, destinadas a capital de trabajo”.


ESCENARIOS CONTRAFÁCTICOS

Contratación de IFD sin fines de cobertura

Supongamos que en este escenario Batman & Robin SAC contrata en el país un IFD no considerado con fines de cobertura por la Ley del Impuesto a la Renta, situación que podría darse si por ejemplo el ratio de eficacia (razonabilidad de cobertura) no este dentro de los parámetros legales (80% a 125%) o si es celebrado por partes vinculadas en mercados no reconocidos.

En este escenario contrafáctico de obtener la empresa contratante del IFD un beneficio, éste será considerado como una ganancia de capital y por tanto afecto al impuesto bajo el criterio de flujo de riqueza y no de la renta-producto, pues en este caso, la celebración del IFD no estaría vinculado con la habilitación racional del fuente ni mucho menos con la búsqueda de protección de la misma (cobertura). Estaríamos en términos menos eufemísticos ante una actividad meramente especulativa si escapa, por ejemplo, a los parámetros objetivos antes aludidos. Aunque justificamos el condicional en el sentido que la “la prueba de eficacia” no determina per se la propia naturaleza de los IFD’s (cobertura, arbitraje o especulativo) tal como lo señala el profesor Alex Córdova Arce.

En contraposición, si el resultado fuese una pérdida, ésta sería sólo compensable con las rentas originadas por IFD que no tengan fines de cobertura, bajo cualquiera de los sistemas de compensación de pérdidas previstos en el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta. Es decir, su deducción no es irrestricta, sino constreñida a los límites de los beneficios obtenidos por instrumentos no afines a la cobertura, demarcando de algún modo su propia y relativa relación causal.

Contratación de IFD de cobertura en el extranjero

Supongamos que Batman & Robin SAC contrata en la Bolsa de futuros de New York un Forward de cobertura, y como resultado de éste obtiene una ganancia en ese espacio bursátil.

Una lógica apreciación nos llevaría a pensar que nos encontramos ante una renta de fuente extranjera, lo que en términos fácticos puede ser cierto. No obstante desde punto de vista jurídico tributario la generación de la renta se abstrae un tanto de noción territorial y se centra en el sujeto, o mejor dicho en su calidad de sujeto domiciliado. En ese entendido estaríamos ante una renta de fuente peruana por disposición expresa del inciso d) del artículo 10° de la LIR que considera como otras rentas de fuente peruana a los resultados provenientes de la contratación de IFD obtenidos por los sujetos domiciliados en el país.

Empero, el mismo artículo especifica que tratándose de IFD celebrados con fines de cobertura, sólo se considerará como de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados en el país, cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana.

En nuestro caso, justamente lo que busca la empresa hadger domiciliada al contratar un IFD es premunirse ante la volativilidad del tipo de cambio o riesgo cambiario en la adquisición de la materia prima para su proceso de producción, por lo que cumple plenamente con el precepto legal reseñado para considerar que los beneficios son renta de fuente peruana.

En contrapartida, si Batman Y Robin SAC obtuviera una pérdida, ésta será deducible en su integridad sin restricción alguna pues cumple plenamente con el principio de causalidad previsto en el art. 37° de la LIR, en razón análoga a que si hubiese obtenido beneficios estos serían íntegramente afectos al impuesto, lo que tiene que ver esencialmente con la propia naturaleza (de cobertura) del instrumento en cuestión, como lo explicáramos antes.




CUESTIONES FORMALES:

De conformidad con el artículo 5-A de la LIR, el deudor tributario deberá contar, y mantener a disposición de la Administración Tributaria, el soporte formal del IFD; es decir el contrato mismo que han celebrado las partes, que en buena cuenta permita identificar a los sujetos contratantes, su operatividad y sus características. En ese sentido, deberá también ser plenamente identificado el riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar (en nuestro caso la fluctuación del tipo de cambio); así como, los activos, bienes y obligaciones que reciben la cobertura y la metodología para medir la eficacia del IFD transado.

Precisamente sobre esto último, el contribuyente deberá comunicar, con carácter de declaración jurada, a la SUNAT dentro del plazo de 30 días contados a partir de la celebración del IFD, que éste tiene por finalidad la cobertura de riesgo desde su contratación y la forma en que se mide su eficacia.

5. A MODO DE CONCLUSIÓN

Al parecer la cada vez mayor sofisticación de los IFD’s en la economía mundial está sobrepasando los límites que pudiéramos haber pensado. Hace poco, leyendo esa insoslayable fuente de información económica y financiera llamada The Economist nos enterábamos que el calentamiento global, que despierta grandes temores de desastres naturales en el planeta, había dado lugar al surgimiento de nuevos instrumentos financieros derivados llamados “bonos catástrofe” o “cat bons”, desarrollados recientemente para respaldar a las aseguradoras en sus coberturas de riesgo, en donde el elemento subyacente es justamente la propia naturaleza.

Ahora bien, es cierto que en nuestro país, el desarrollo de los instrumentos financieros derivados, es todavía incipiente y primario (no tenemos por ejemplo un mercado bursátil que transe dichos productos), al punto que algunos creen que con la dación del Legislativo 970 se estaba legislando para un puñado de empresas que participan del mercado global y que veían en estos instrumentos una gran puerta de apalancamiento financiero. Lo que no era del todo cierto, sí como lo hemos demostrado en el desarrollo de este trabajo, al menos la figura de origen: el forward; que se movilizan en mercados no estandarizados y extrabursátiles, sí muestra una dinámica interesante, por tanto hace bien la legislación tributaria prever las reglas impositivas que los afectan, no obstante entender también, que éstas serán perfeccionando al ritmo de su evolución.

Sirva pues este austero trabajo para introducirnos en el estudio tributario de tan fascinantes escenarios que se abren en los albores de lo que Ulrich. Beck ha llamado la Sociedad del Riesgo.