martes, 21 de abril de 2009


¿LA LEGALIZACIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS CONSTITUYE UNA FORMALIDAD HABILITANTE PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS?
A propósito de la RTF 01580-5-2009: una visión crítica

Por: Oscar Martín Sánchez Rojas
Abogado por la Universidad de Lima
Especialista en imposición al consumo por el CIAT


I. SOBRE LO FORMAL Y LO FUNDAMENTAL EN EL DERECHO

Como bien señala el profesor Galo García Feruad, lo formal y lo fundamental constituyen dos categorías que, ineludible y frecuentemente, deben ser ponderadas cuando tenemos que explicar y aplicar las instituciones y normas jurídicas.

Precisa el citado autor: “ Es algo así como estar siempre a la clásica díada entre la sustancia y la forma”, porque la sustancia corresponde a lo fundamental, a lo de fondo, a lo principal, mientras la forma, importante como es, implica el continente esencial que tiene que ser valorado en su significación lógica...”[1]

Ahora bien, como sabemos, el derecho es también un metalenguaje, en donde la palabra forma y sus derivados formal y formalidad,[2] pueden ser conceptuadas con diversas connotaciones. Es así que, la palabra forma en el derecho puede servirnos para concebir la idea lógica, noción universal del derecho, signo de juricidad, pero también puede servir para remitirnos a los elementos y apariencias externas que una determinada disposición jurídica exige como necesarios para que las actuaciones tengan o produzcan ciertas consecuencias jurídicas.

Apariencias externas que son elementos materiales a los que el derecho recurre para ofrecer seguridad a los actores, por ejemplo, de una relación jurídica privada o al mismo fisco cuando la relación es de carácter pública. Aunque la valoración que hagamos de éstas pueden tener una valoración distinta, según sea la exigencia que haga la norma jurídica pertinente.

En ese sentido, las formalidades son utilizadas en el ordenamiento jurídico bajo distintas categorías y perspectivas. Siendo que también las formalidades llevan aparejadas sanciones según sea su tipo e incumplimiento. Y pueden clasificarse en formalidades constitutivas, habilitantes, de prueba y publicitarias.

Las formalidades constitutivas son los requisitos externos prescritos por la ley como indispensables para la existencia del derecho. Su omisión produce la inexistencia del mismo. Mientras que las formalidades habilitantes son los requisitos necesarios para el ejercicio de éste.

Por otro lado, las formalidades de prueba están constituidas por determinadas formas que sirven como el principal medio de prueba del acto, derecho o relación jurídica. Son las llamadas formalidades ad probationem (locución latina que significa “para probar”), y la omisión de éstas no invalidan el acto o derecho, afectándose solo su probanza. Inmersos en esta categoría están también los llamados deberes formales no solemnes ó no protocolares.

Finalmente las formalidades de publicidad que tienen por objeto llevar a conocimiento de terceros in genere las relaciones jurídicas que pueden tener interés en conocer, pero también precaver a los llamados terceros interesados, ya sea que formen parte de la relación jurídica o sean impuestos por la ley.


II. EL CRÉDITO FISCAL Y SUS REQUISITOS FORMALES

Como sabemos, nuestra legislación respecto a la imposición al consumo se adscribe a la denominada técnica del valor agregado, que configura un impuesto plurifásico de tasa única que responde a dicha técnica bajo el método de sustracción sobre base financiera dentro de la modalidad de impuesto contra impuesto ( o débito fiscal versus crédito fiscal). En ese sentido se permite deducir del impuesto que grava las operaciones afectas, el impuesto que ha gravado las adquisiciones de bienes y servicios e importaciones necesarias para tal fin.

Sin embargo, nuestro análisis no debe agotarse en esa relación aritmética de deducción, sino como es que ésta se configura en un derecho subjetivo de carácter patrimonial del contribuyente reconocido por el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, hace referencia expresa al Derecho al Crédito Fiscal, cuyo contenido está constituido por el Impuesto consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Ahora bien, como sabemos no debe existir oposición entre el derecho objetivo (la norma tributaria) y el derecho subjetivo (al crédito fiscal), sino correspondencia. El derecho subjetivo existe pues encuentra su reconocimiento en el derecho objetivo, pero este último también exige condiciones para la viabilidad existencial del mismo y su pleno ejercicio.

En ese entendido el artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece los requisitos sustanciales (constitutivos) del derecho al crédito fiscal, estipulando que sólo otorgan derecho a éste las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la Legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. (...).

b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

Por otro lado el artículo 19° del referido texto legal establece lo que hemos denominado las formalidades habilitantes (o requisitos formales) para ejercer el derecho al crédito fiscal, las cuales son las siguientes.

Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredita la compra del bien (...).
Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número de RUC del emisor (...).
Que los comprobantes de pago (...) hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

Del mismo modo, el primer párrafo del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT reitera el precepto legal subrayado, estableciendo que los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán ser legalizados antes de su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas.

Ahora bien, en esta altura de nuestro análisis debemos preguntarnos ¿ a quién corresponde la legalización de los referidos libros y registros contables? La respuesta la podemos encontrar en el numeral 16) del artículo 62° del Código Tributario cuyo tenor establece que es facultada discrecional de la Administración Tributaria autorizar los libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios y, a tal efecto, puede delegar en terceros la legalización de dichos libros y registros, como es el caso de los notarios y jueces de paz. La delegación expresa la podemos constatar en las Resoluciones N° 086-2000/SUNAT y N° 132-2001/SUNAT.

Aunque una primera impresión que podemos tener de la norma delegatoria, es que ésta equipara los términos autorizar y legalizar, conceptos que requerirán un urgente deslinde conceptual. En efecto, lo que establece el artículo 112° del Decreto Legislativo N° 1049- Decreto Legislativo del Notariado, es que los notarios están facultados para certificar la apertura de los libros u hojas sueltas de contabilidad y otros que la ley señale, siendo que tal certificación consiste en una constancia puesta en la primera hoja útil del libro u hoja suelta.[3] Por su parte, el art. 115° de la norma citada, establece que para solicitar la certificación de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida.

Como podemos apreciar de las normas aludidas en el párrafo precedente, en estricto estamos ante el concepto de certificación notarial (o en su caso certificación proveniente de un juez de paz), que es un acto extraprotocolar, no solemne, de forma relativa y no formalista, que simplemente certifica la apertura (sic)[4] de libro, registro u hojas sueltas de carácter contable; así como de su continuidad correlativa, que como bien dicen Bravo y Rojo sólo otorga autenticidad externa sobre la existencia del medio documental (extraprotocolar) en el momento de su certificación, pero no da fe sobre la veracidad de su contenido. Lo contrario sería evidentemente contrafáctico, pues valga la reiterancia, lo único que hace el notario o juez de paz es certificar la apertura del documento (es decir antes de su uso) y asegurar su orden correlativo al sellar todos los folios que conforman el cuerpo del documento, lo que de algún modo asegura que el documento no sea amputado.

Sobre el subrayado nuestro emerge el punto neurálgico de nuestro análisis, pues antes de la dación de la Ley N° 29214 vigente a partir del 24.04.2008, la elemental interpretación de las instancias administrativas durante mucho tiempo era que este precepto constituía un requisito habilitante para ejercer el derecho al crédito fiscal, motivado quizá porque dicho precepto se encuentra inserto en la misma estructura gramatical que otro requisito habilitante.

El costo gravísimo de este tipo de interpretación cuasi literal (en desmedro de la interpretación lógica y sistémica) de la norma, es que inhabilitaba al sujeto afectado del pleno ejercicio de su derecho al crédito fiscal, (que en buena cuenta es un derecho subjetivo de carácter patrimonial), causando un evidente deterioro económico del contribuyente, alterando la técnica misma del impuesto y del principio de neutralidad.

Sea quizás este compendio de razones también los motivos para que la Ley 29214 introdujera el concepto de deberes formales en deslinde de los llamados requisitos formales. Es así que el último párrafo del inciso c) del art. 19 del TUO del IGV incorporado por la Ley 29214 establece que el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida[5] del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de al configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.

Aunque en este punto es necesario hacer una apreciación crítica de la norma. Como bien señaláramos en los prolegómenos de este estudio, los requisitos respecto del crédito fiscal, pueden discernirse entre requisitos sustanciales (que constituyen el derecho mismo), requisitos formales (que habilitan su ejercicio) y los deberes formales (cuyo incumplimiento acarrean posiblemente una sanción). En esa lógica, tanto el incumplimiento de los requisitos formales como los deberes formales no deben ser apreciados desde la dimensión existencial del derecho (constitución o pérdida del mismo), sino desde la inhabilitación para su ejercicio en el primer caso, y desde la posible consecuencia sancionatoria si es que se infringe lo segundo. Y es justamente en esta línea que el Tribunal razona a efectos de postular su criterio vinculante respecto al tema que nos ocupa.


III. CRITERIO VINCULANTE DEL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Fiscal ha establecido en la RTF 01580-5-2009 el siguiente criterio vinculante:

La legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal.

Al respecto el Tribunal Fiscal abre su fundamentación señalando que: “si bien la referida norma (el inciso c del art. 19° del TUO de la Ley del IGV)[6] establece en primer término que el registro de compras debe estar legalizado antes de su uso, a continuación señala que el incumplimiento de dicho deber formal no implicara la pérdida del derecho a ejercer el crédito fiscal” (sic).[7]

Desde esa perspectiva legal, el Tribunal considera necesario dilucidar si la citada legalización constituye un requisito relacionado con el ejercicio del referido derecho, para lo cual recurre a fuentes de significación semántica y jurídica ( diccionarios de ESPASA y CABANELLAS respectivamente), determinando que “La palabra requisito significa circunstancia o condición necesaria para algo, para la existencia o ejercicio de un derecho o facultad o para la validez y eficacia de un acto jurídico y para la exigibilidad de obligaciones y deberes. En consecuencia, un requisito para ejercer el derecho al crédito fiscal cuyo incumplimiento no genera su pérdida, no puede tener la calidad de tal”.[8]

Al respecto, pensamos que si bien en términos generales, recurrir a las citadas fuente puede constituir un punto de partida interpretativo (el de su significación), el Tribunal como órgano especializado debió también considerar la diferenciación jurídica entre requisito sustancial, requisito formal y deber formal. Y como es que el incumplimiento de las dos últimas categorías citadas no pueden implicar la pérdida de un derecho, a los sumo, en el caso de los requisitos formales, inhabilitar su ejercicio, pero nunca atacar la existencia del derecho que en todo caso está sujeta más bien a los requisitos sustanciales o constitutivos del mismo.

Por otro lado, el Tribunal recurre al método sistemático por comparación de normas a efectos de interpretar el inciso c del art. 19 del TUO de la Ley del IGV y desentrañar la naturaleza de la formalidad materia de análisis. Estableciendo que si bien dicho inciso establece que el registro de compras debe estar legalizado antes de su uso, esta obligación se deriva del deber del administrado relacionado con la obligación de facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y por tanto, su incumplimiento sólo acarrearía la imposición de sanciones que correspondan.

Y que por consiguiente, aduce el Tribunal, de una interpretación razonable de la norma bajo comentario solo cabe concluir que el deber de legalizar el registro de compras constituye una obligación formal cuyo incumplimiento puede acarrear la imposición de sanciones que correspondan, mas no un requisito para ejercer el derecho al crédito fiscal.


IV. A MODO DE CONCLUSIÓN

Si bien en general coincidimos plenamente con el criterio vertido por el Tribunal Fiscal respecto a que la legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para el ejercicio del derecho al crédito fiscal, requeríamos de éste, como máximo órgano administrativo de interpretación jurídica en materia tributaria, quizás una mayor claridad conceptual acerca de lo formal y fundamental en su ejercicio jurídico, que hubiera anticipado incluso (en este extremo) la conflictuada dación de Ley 29214, que no es más que una ley de enmienda ante la carencia de una oportuna manifestación jurisprudencial, que es el derecho vivo y no diacrónico. Cualidades, que hubiesen permitido oportunamente al Tribunal Fiscal, ponderar (valorar) las formas en su dimensión o significación lógica que tradujera en su sindéresis el hecho de que una forma no solemne, relativa, no protocolar como es la legalización del registro de compras jamás puede alterar la sustancia de un derecho subjetivo de carácter patrimonial que es el derecho al crédito fiscal del contribuyente. Felizmente el precedente obligatorio está dado, aunque mejor hubiese sido desde antes, evitando así tanto conflicto social sobre un tópico que un lego, con la lógica que a veces los abogados obviamos, hubiese calificado de bizantino.





[1] GARCÍA FERAUD, Galo. “Lo formal y lo fundamental en el derecho”. Conferencia dictada el 9 de agosto de 1996 a solicitud del movimiento estudiantil Lex. Universidad Católica de Guayaquil.

[2] Desde un tópico más ideológico-jurídico podemos hablar también del término Formalismo, que según Boffi debe ser apreciado en su evolución histórica. Es así que el Formalismo, es decir, el uso forzado de las formas, es la característica de los actos jurídicos en los ordenamientos jurídicos incipientes como el antiguo Derecho Romano, en donde no nacían las obligaciones si los sujetos no cumplían con los rituales (simbólicos y teatrales). Dicha ritualidad se vio relativizada cuando el propio Derecho Romano establece los contratos bona fide donde se llegó a reconocer que el simple pacto, aun desprovisto de formalidades, era suficiente para obligar a las partes. Sin embargo, como bien señala Vidal Ramírez (“Teoría General del Acto Jurídico”, Edit. Cusco, 1986, pp.126-128) es el Derecho Moderno el que marca un renacimiento de la forma y un nuevo sentido del (neo) formalismo, en donde comienzan a primar criterios de seguridad en torno a los actos jurídicos, se trata de preservar el contenido de la declaración de voluntad, de salvaguardar derechos de terceros y de facilitar la prueba de la existencia del acto.
[3] El notario indicará también el número asignado, el nombre, denominación social, razón social de la entidad; el objeto del libro; números de folios de que consta y si ésta es llevada en forma simple o doble; día y lugar en que se otorga; y, sello y firma del notario.

[4] El término aperturar no es reconocido por la Real Academia de la Lengua Española, es más, los gramáticos más rigurosos consideran un vicio lingüístico que se ha propagado especialmente en los ámbitos bancario-financieros y en el derecho, lo que no legitima su uso. No obstante la atingencia gramatical, nuestros textos legales están plagados de este término que no sólo resulta una cacofonía sino también de empleo proscrito por el buen escribir. En todo caso la salvedad está hecha.
[5] Creemos ver un error conceptual en la redacción normativa, pues ni un requisito formal ni menos un deber formal pueden recalar en el plano existencial (pérdida) del derecho al crédito fiscal como tal, a los sumo acarrean la inhabilitación para su ejercicio o en la sanción correspondiente cuando se trate del incumplimiento de un deber formal.

[6] El paréntesis es nuestro.

[7] Aunque para ser precisos la norma aludida no hace referencia a la pérdida del derecho a ejercer el crédito fiscal como erróneamente lo cita el Tribunal, sino hace referencia a la pérdida del derecho al crédito fiscal.

[8] El resaltado es nuestro. Nótese una evidente contradicción lógica en esta proposición del Tribunal Fiscal. ¿Requisito que no es requisito? ¿Pueden coexistir P y –P en una proposición sin que esta no sea falsa? Lo cierto es que este impasse lógico hubiese podido ser resuelto con una elemental tabla de valores de verdad.

viernes, 3 de abril de 2009

Sociedades offshore: herramientas para el ilícito




por Alejandro Drucaroff Aguiar(Publicado en Revista Foro de Derecho Mercantil Nº 12, Ed. Legis y en Revista de Derecho de la Empresa Nº8, octubre-diciembre 2006, Universidad Adolfo Ibañez, Santiago de Chile)
1. INTRODUCCION: EL MARCO GLOBAL.
1.1. Vivimos en una etapa muy particular de la evolución humana: la post modernidad y su fenómeno característico, la globalización, son realidades frente a las cuales se puede adoptar cualquier actitud menos la de ignorarlas.
No queremos reiterar conceptos ya expuestos por destacados estudiosos y pensadores; baste a estos fines introductorios recordar como se han superado los límites otrora marcados por las distancias geográficas y las fronteras de los países. Los estados han perdido buena parte de su soberanía y poder de decisión, a la par que la fluidez o liquidez que predomina en nuestro tiempo -tal como la define Bauman- avanzan sobre cada faceta de la vida. (1)
Hace más de 200 años, Kant anticipaba “una unificación perfecta de la especie humana a través de la ciudadanía común” como consecuencia del supremo designio de la naturaleza (2). Esa unificación global es una realidad, aunque mucho dista de ser perfecta e incluso sea por demás dudosa la benevolencia de su condición actual. Lo cierto es que el mundo es uno solo y ello marca a fuego cualquier consideración que se efectúe en cada campo de acción y, por lógica, en cada análisis jurídico.
1.2. Esta comunidad planetaria globalizada afronta el mayor riesgo de su breve historia, apenas una página en el grueso libro que narra la trayectoria de la Tierra desde el origen de la vida. La destrucción definitiva del habitat de las personas -y la consiguiente extinción del género- es una posibilidad concreta y cercana. La huella ecológica del hombre ha acelerado a extremos insoportables el calentamiento global, el efecto invernadero y otros fenómenos ambientales, generando innúmeras catástrofes en constante incremento. La amenaza de convertir el daño en irreversible es grave y el tiempo para atenderla se acorta. Revertirla exigirá un enorme esfuerzo mancomunado que hoy no parece estar en los planes de los gobernantes, a nivel local ni internacional, pese a las advertencias de los más caracterizados científicos y estudiosos. (3)
1.3. En paralelo, el fabuloso desarrollo tecnológico de los siglos recientes, notoriamente acentuado en las últimas décadas, ha producido un doble fenómeno: el crecimiento sostenido de la economía mundial y la multiplicación de las desigualdades entre las naciones y entre las personas, que alcanzaron dimensiones impensables poco tiempo atrás. (4)
La magnitud de la pobreza y la miseria en el mundo actual compromete la vida y la dignidad de más de la mitad de la población, que resulta excluída básicamente en función del lugar de su nacimiento. 2.800 millones de personas -dos de cada cinco habitantes del planeta- sobreviven con menos de dos dólares diarios, mientras que 1.000 millones cuentan con menos de un dólar por dia (5); más de 2.000 millones viven sin electricidad y 6.000.000 de niños mueren de hambre cada año (6), conceptos difíciles de incorporar para quienes formamos parte de la elite privilegiada que disfruta los maravillosos logros de la ciencia y la técnica.
En el plano de las desigualdades, las 500 personas más ricas poseen un ingreso superior al de los 460 millones de habitantes más pobres del planeta, según lo reseñara el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en su último informe anual. (7) Podríamos seguir aportando datos de esta índole hasta el cansancio, ya que resultan de los registros de Naciones Unidas, información cuya objetividad no da lugar a dudas.
Puede entonces afirmarse que nunca se avanzó tanto en tan poco tiempo y ello comprende todas las facetas científicas y tecnológicas, pero a la vez nunca estuvimos tan cerca del abismo hacia el que nosotros mismos llevamos el carro de la historia. El transcurrir de la globalización es cronológicamente breve, mas alcanzó para producir una depredación en la Tierra largamente superior a la de las diversas etapas que la precedieron durante miles de años. Lo que es más grave, esta etapa amenaza seriamente con ser la última. (8)
1.4. La configuración del mundo como escenario único y la aniquilación de las distancias, abrieron de par en par las puertas al afán de lucro en su más cruda expresión. El denominado “capitalismo salvaje” se ha desplegado en claro perjuicio de los principios que en origen lo justificaron; no se trata de crear riqueza y -en alguna medida- derramarla hacia la comunidad; lejos quedaron las metas vinculadas al desarrollo económico y a la expansión productiva. No existe el largo plazo. El fin de los grandes factores de poder económico -siempre vinculados al poder político- sólo se limita por su conveniencia y ésta se define por períodos cada vez más breves. El cuadro de situación se completa con la pérdida creciente de posibilidad de control de los estados -muchas veces acompañada por la resignación voluntaria de sus facultades-.
1.5. Quizás pueda parecer a algunos exagerada nuestra visión, permitásenos entonces ejemplificar brevemente: Enron, World Com, Parmalat, son emblemas de ese fenómeno de pérdida total de valores en un tiempo trascendentes, de la recurrencia a cualquier metodología -incluyendo la violación de todo parámetro legal, sea fiscal, civil o criminal- para obtener ganancias desmedidas en el menor plazo posible. Hablamos de miles y miles de millones de dólares desfalcados a millones de personas que ahorraron durante años los frutos de su trabajo y los perdieron a manos de la especulación fraudulenta.
Estos fenómenos de “guante blanco” se combinan con la corrupción para llevar adelante sus fines sin tolerar restricciones ni respetar normativa alguna. No nos referimos a la corrupción tal como se la conocía unas décadas atrás, centrada en cúpulas y gobiernos de países subdesarrollados, por lo general con regímenes autoritarios, donde todo era posible. La dimensión de lo corrupto puede darla ahora -entre tantos otros casos- la existencia de fuertes sospechas sobre contratos multimillonarios celebrados por los Estados en las principales economías del mundo, por ejemplo en torno a la guerra y sus negocios conexos o a las reconstrucciones de zonas destruídas por cataclismos naturales.
El protagonismo alcanzado por el terrorismo y la escalada del tráfico de drogas y armas, son otros aspectos cruciales que no deben perderse de vista; se han convertido en negocios multimillonarios, largamente superiores en volumen a la mayoría de las actividades productivas y cada vez mejor organizados.
Cabe entonces hablar de una novedosa concepción de la delincuencia, que ya no se identifica con la criminalidad tradicional -asociada a la marginalidad- sino que aparece caracterizada por las ideas de organización, transnacionalidad y poder económico (9). Todos esos “emprendimientos” generan la evidente necesidad de blanquear el dinero obtenido mediante los mismos, cuyo origen y fines son, claro, injustificables. Para ello se emplean las estructuras más aptas para el anonimato y el ocultamiento.
1.6. Los derechos y garantías reconocidos por la comunidad planetaria a través de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, las convenciones regionales en la materia y la inmensa mayoría de las constituciones nacionales, se ven gravemente afectados por la realidad descripta. Lo propio sucede con el sistema democrático cuya vigencia en buena parte del globo se restringe en gran medida a lo formal. El fuerte escepticismo que predomina en la población mundial respecto de sus dirigentes y la falta de alternativas futuras, son también “globales” y han sido receptados en diversas encuestas conocidas en los últimos tiempos.
Es que la contradicción entre lo que se afirma como pacto fundamental entre las personas -lo que en teoría es el orden jurídico vigente- y la realidad, nos coloca ante una notoria paradoja: los derechos y garantías han adquirido un reconocimiento legal ciertamente trascendente, a resultas de una evolución muy destacable. Ello se refleja en los cuerpos normativos internacionales y nacionales pero -en gran medida- no rige en los hechos, tal lo que acreditan las estadísticas, algunas de las cuales reseñamos antes. (10)
1.7. En ese contexto debe plantearse, a nuestro criterio, una problemática jurídica de hondas consecuencias para la sociedad global, cual es la de las sociedades denominadas “off shore”, cuyo campo de acción se extiende a todos los rincones del planeta y a través de las cuales se movilizan, en sigilo y tras las sombras creadas por aceitados mecanismos de presunta legitimidad, fortunas multimillonarias.
Proponemos evaluarla desde el punto de vista del interés general, analizando a partir de las conclusiones obtenidas la razonabilidad y conveniencia de otorgarles status legal. La trayectoria de la modalidad societaria a la que nos referimos, los innumerables casos en que se la emplea como herramienta para los más escandalosos fraudes, el amparo sigiloso de la corrupción, el tráfico de armas, drogas y el terrorismo, justifican este planteo.
No aludimos a hechos novedosos, muy por el contrario son conocidos y han sido materia de amplia difusión pública. Por desgracia, acorde con la velocidad de la información en nuestro tiempo y la escasa profundidad de los análisis, la noticia no trasciende del escándalo momentáneo y rápidamente se pierde su efecto. Son demasiado poderosos los intereses en juego para que el tema se instale en la sociedad y genere soluciones.
Es preciso entonces un sinceramiento, responder sin hipocresía ni segundas intenciones preguntas cruciales y adoptar las decisiones pertinentes en función de las respuestas. Es acaso posible poner límites a los fenómenos delictivos más graves de la época sin encarar con firmeza la cuestión de las sociedades off shore y el status de los paraísos fiscales? Hay alguna razón jurídica para reconocerles los privilegios de que gozan? Hay algún motivo para no repudiar esa verdadera “tierra de nadie” donde encuentran seguro refugio quienes conciben su vida al margen de la Ley y en desmedro de la comunidad?
2. SOCIEDADES OFF SHORE Y PARAISOS FISCALES.
2.1. Por definición, las sociedades off shore son aquellas que tienen prohibido ejercer su objeto en el estado en que se constituyeron, donde carecen de capacidad para adquirir derechos y de legitimación para obrar. Su objeto es entonces -salvo excepciones de algunos regímenes que les permiten una actuación local restringida- actuar fuera del territorio de su lugar de origen. Así las define en nuestro país, con apropiada terminología, el art. 1 de la Resolución General Nº 2/2005 de la Inspección General de Justicia (I.G.J.). (11)
No abundaremos en información conocida: miles de sociedades de ese tipo son instrumentos formales ficticios sin otro objeto que el de encauzar inmensas sumas de dinero en todos los rincones del orbe, colocadas al margen de cualquier contralor de los estados donde efectivamente se emplean.
El caso argentino asume en tal contexto ribetes de sumo interés y aporta a la clarificación del concepto aquí introducido sobre el uso de las sociedades off shore: quince mil valiosos bienes inmuebles ubicados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires están registrados a nombre de sociedades de esa índole, las cuales en un altísimo porcentaje, alegan que se trata de “actos aislados”, para evitar registrarse ante el organismo de contralor societario valiéndose artificiosamente de la excepción establecida en el art. 118 de la Ley de Sociedades. (12)
No se trata, claro, de genuinas inversiones extranjeras concretadas a través de esa formalidad instrumental, sino de propiedades que -en su inmensa mayoría- pertenecen a ciudadanos argentinos que no tienen modo de acreditar el origen de los fondos con los cuales las adquirieron. De modo ostensible, podríamos decir grosero, se simulan supuestos entes societarios al amparo de lo oculto e inaccesible, con fines abiertamente antijurídicos. (13)
2.2. La figura legal que analizamos se asocia a los denominados “paraísos fiscales”, ámbitos geográficos de baja o nula tributación que promueven la “radicación” de entidades de esas características. La regla es la falta de control estatal sobre el funcionamiento societario, librado por entero a la discrecionalidad de cada sociedad. El anonimato es clave para asegurar que nadie conocerá a los socios ni sus participaciones societarias; las obligaciones de presentar balances e informar sobre la actividad son nulas o de gran laxitud y todo transcurre con total “privacidad”, sin más recaudo que algún “representante” lugareño, por lo general un abogado o contador especializado en ese negocio. Los entes así conformados, una vez obtenida la registración -verdadera “patente de corso”-, salen al mundo para actuar como personas jurídicas, amparados por su “pertenencia” al país donde la lograron.
2.3. Algunas reflexiones derivan en forma natural de lo hasta aquí expuesto:
2.3.1. Es por demás evidente que la constitución de una sociedad en un país donde no desarrollará actuación significativa, persigue eludir la aplicación de las leyes del país o países donde si lo hará.
2.3.2. Las ventajas que brindan los ámbitos geográficos conocidos como paraísos fiscales -nula o baja tributación, ausencia de control, garantía de anonimato- permiten canalizar por vía de las sociedades off shore la inversión de fondos cuyo origen no puede declararse, sea porque su dueño no los obtuvo por vías legales o porque de conocerse su titular real el mismo se vería expuesto a la acción de sus acreedores.
2.3.3. De allí en más surgen diversas alternativas para el análisis:
2.3.3.1. Si hablamos de blanqueo de fondos, ellos pueden provenir de la violación de leyes fiscales (omisión del pago de impuestos, que constituye delito en la gran mayoría de los países), del narcotráfico, del terrorismo y de otras fuentes ilegales.
2.3.3.2. Si nos referimos a motivos de los titulares para ocultarse, es dable considerar la defraudación del cónyuge u otros familiares, la de quienes tuvieran contra ellos créditos derivados de contratos o la de otros acreedores por cualquier causa.
2.3.4. Es cierto que técnicamente podrían constituirse sociedades off shore cuyos socios acreditaran fehacientemente el origen de los fondos aportados, declararan en sus países de radicación la existencia del emprendimiento y cumplieran con sus obligaciones fiscales correspondientes. Sin embargo y más allá de la ingenuidad lindante con el absurdo que implica la hipótesis, ella es por completo descartable por la manifiesta inconveniencia de incurrir en los gastos que demanda, salvo cuando lo procurado es obtener ventajas a través de alguna forma de violación del ordenamiento jurídico.
2.3.5. Un caso especial dentro de las sociedades off shore son las denominadas “sociedades vehículo”, aquellas donde los accionistas se encuentran claramente identificados, el origen de los fondos es fácilmente demostrable y la organización societaria es una modalidad elegida básicamente por la ventaja fiscal derivada de la baja o nula tributación. No obstante el ente “vehículo” saldrá luego a interactuar y contratar con terceros en otros países y quedará preservado de los controles legales que debería afrontar de haberse constituído en alguno de los lugares donde efectivamente actuará. Además, la transparencia en cuanto a la integración de su capital no implica -salvo casos de excepción- responsabilidad de sus accionistas, lo que afectará en definitiva las eventuales acciones de quienes resulten acreedores de tal “vehículo”.
2.3.6. La idea misma de paraíso fiscal aparece como contraria a principios fundamentales de la convivencia social y el Estado de Derecho. Toda sociedad democrática -y aún las que no lo son- se sustentan en la contribución de sus ciudadanos para atender a las obligaciones esenciales del estado. El principio de la igualdad es básico para el cálculo de los impuestos y las cargas públicas (en nuestro país, conforme art. 16 de la C.N.) y es de estricta justicia que quienes más tienen contribuyan de un modo proporcionalmente superior, progresivo, lo cual suele estar presente en los ordenamientos tributarios de los países más avanzados y, cuando menos, constituye un objetivo cuyo enunciado no admite controversias.
2.3.7. La conceptualización del contribuyente en los países desarrollados redondea la idea:
2.3.7.1. Contribuir es un deber insoslayable para el ciudadano cuyo incumplimiento se castiga con dureza y lo coloca al margen de la ley y del reconocimiento social –recordemos al célebre Al Capone condenado por evasión fiscal-. Nada puede pues justificar la concesión de prerrogativas en ese campo en desmedro del bien común.
2.3.7.2. Un recordado alegato público del entonces Secretario del Tesoro de los Estados Unidos de América, Paul O´Neill, invocaba como prioritarios para su país los intereses de los carpinteros y plomeros estadounidenses, clara alusión a los contribuyentes que lo sostienen, simbolizados por la imagen de trabajadores especializados que aportan en proporción a sus modestos ingresos. Es interesante correlacionar ese planteo filosófico con la “libertad” otorgada a las sociedades off shore, miles de ellas formadas por las más caracterizadas empresas norteamericanas, aunque ninguna seguramente por carpinteros o plomeros.
2.3.8. La reducción de cargas fiscales no sólo afecta los principios que sustentan la organización social en la democracia sino que agravia de manera irreparable la competencia leal en los negocios, sin la cual el sistema económico capitalista pierde sentido y el mercado concluye manejado exclusivamente por los monopolios y oligopolios. Los efectos de la globalización, conocidos y destacados unánimemente por los economistas y sociólogos en todo el planeta, agravan y mucho el problema, ya que las ventajas se explotan de inmediato en la misma forma global.
2.3.9. Podrá discutirse a nivel de propuesta política si cabe o no al estado la misión de reducir las desigualdades y contribuir a una distribución más equitativa de la riqueza, pero sin duda nadie postula -o al menos nadie lo confiesa de manera abierta- que sea su función acentuar las desigualdades y otorgar ventajas a los pocos privilegiados que pueden acceder al uso de tipos societarios sofisticados como los que analizamos. Más cuando los mismos tienen finalidades contrarias al interés general y al ordenamiento jurídico.
2.3.10. Es sabido, por otra parte, que los paraísos fiscales se asientan por lo general en pequeños territorios, algunos de los cuales inclusive se encuentran bajo la jurisdicción directa o indirecta de países del primer mundo. No suelen realizarse en ellos actividades productivas de trascendencia, y las numerosas estructuras bancarias y financieras off shore allí asentadas no pasan de pequeñas oficinas por las que circula la información sobre transferencias millonarias, que no se detienen allí más que las décimas de segundo necesarias para tomar debida nota en el sistema informático. (14)
2.4. Podemos pues concluir que los paraísos fiscales y las sociedades off shore son modalidades de organización de la actividad económica que propician, canalizan o cuando menos posibilitan la realización de actividades ilícitas de diferentes grados y consecuencias. No encontramos motivos de conveniencia para utilizarlas fuera de ese contexto que, en los casos de menor gravedad, involucran supuestos de competencia desleal, evasión fiscal y ocultamientos susceptibles de perjudicar a quienes se relacionen o contraten con los entes allí radicados y, en muchos otros, constituyen la modalidad más apropiada para la comisión de delitos gravísimos que perjudican globalmente al género humano.
3. LA TRANSPARENCIA: UNA NECESIDAD.
3.1. Son múltiples las razones que avalan el requisito de la transparencia en los actos jurídicos en general y en los negocios en particular. En materia de sociedades comerciales, entes a los cuales se concede el beneficio extraordinario de limitar la responsabilidad a su patrimonio, excluyendo la de sus socios, la cuestión adquiere una dimensión obviamente mayor.
Saber con quien se convive o se contrata es una regla elemental para asegurar los derechos de las personas. Por ello las sociedades en casi todo el mundo deben cumplir recaudos en tal sentido, acreditando ante los organismos de contralor la integración de su capital y la asunción por sus socios y directivos de las responsabilidades legales que les caben. Las sociedades off shore en cambio, están al margen de esa pauta; actúan en la nebulosa que las protege, en un lugar distante y -en suma- ficticio al cual tampoco pertenecen.
3.2. Estos conceptos básicos no suscitan controversia alguna. Podemos preguntarnos entonces si hay algún motivo genuino, razonable, merecedor de protección jurídica, para justificar el ocultamiento de personas o empresas tras el difuso velo de una inaccesible sociedad off shore.
Citamos ya conocidos antecedentes internacionales de “delincuencia de guante blanco”, tristemente célebres por la magnitud de los escándalos y el número de sus víctimas. El no menos famoso caso Cromagnon que nos continuará desgarrando por muchos años, es suficiente como ejemplo en la Argentina. Más de un año después de la muerte de casi doscientos jóvenes en la inmensa tragedia de ese establecimiento bailable, no se ha podido desentrañar la real titularidad de los inmuebles involucrados, a nombre por supuesto de sociedades off shore, cuyos testaferros son, por añadidura, insolventes.
3.3. Las dificultades prácticas para ejercer controles ciertos sobre estas sociedades superan la voluntad de quienes quieren concretarlo. Hace varios años que la Inspección General de Justicia, organismo a cargo del contralor de las sociedades en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -donde se encuentra radicada la gran mayoría de esos entes en nuestro país-, ha desplegado una intensa campaña tendiente a transparentar la actuación de las sociedades extranjeras en general y de las off shore en particular (15). A través de sucesivas Resoluciones Generales -cuyo análisis excede por completo el objeto de este trabajo- se ha ido acotando el margen para ocultarse y actuar en perjuicio de otras personas y del orden jurídico.
Sin embargo los artilugios jurídicos siempre permiten una maniobra más para eludir el cumplimiento de la ley; en especial cuando los reales titulares de los entes off shore son personas de poderosos recursos y no menos poderosas razones para evitar salir a la luz. Un acabado ejemplo lo plantea la identificación de los accionistas y socios de sociedades off shore que exige la Resolución General IGJ Nº3/2005, cuando las mismas deseen obtener su inscripción registral. Pese a los prolijos requisitos establecidos en la norma, es factible evadir su finalidad si la titular de las acciones de la sociedad off shore es … otra sociedad off shore. Esas cadenas de sociedades que sólo existen para ser titulares formales de otros paquetes accionarios, se reproducen en los gigantescos fraudes internacionales a que antes aludimos.
4. INTERES GENERAL Y SEGURIDAD JURÍDICA.
4.1. En algunas posturas doctrinarias ha sido frecuente la invocación de la seguridad jurídica, como requerimiento fundamental para garantizar el incremento de inversiones, indispensables para el desarrollo económico. Curiosamente se ha asociado ese concepto con la idea de desregular y limitar al mínimo todo control, lo que presuntamente posibilitaría que el mercado establezca por sí las pautas más convenientes para su accionar. Señalamos en un trabajo anterior (16) que esta concepción forma parte de una teoría que sin demasiado fundamento -pero con el énfasis que confiere la reiteración mediática prolongada hasta el cansancio- pretende asociar la democracia con la defensa absoluta del libre mercado.
Expusimos que la impronta dogmática de la postura reseñada se advierte al constatar como se disocia la seguridad jurídica del interés general para apropiarse de la primera en beneficio de determinados intereses y en consiguiente desmedro del conjunto social. Ello mediante el uso de términos de indudable trascendencia -gobernabilidad, seguridad jurídica o previsibilidad- cual si fueran asépticos e imparciales como un número o una fórmula matemática.
4.2. La seguridad jurídica carece de sentido si no se la vincula con la justicia y la equidad (17); de lo contrario se postularía reservarla a algunos sectores privilegiados de la sociedad, ignorando el bien común cuya tutela es incuestionablemente prioritaria. La vigencia real del Estado de Derecho pasa por asegurar al conjunto de los ciudadanos el ejercicio de las garantías y facultades consagradas en los tratados internacionales, las constituciones y las leyes.
En la específica temática de las sociedades off shore, es su existencia la que vulnera la seguridad jurídica de quienes contratan con ellas y de aquellos en cuyo perjuicio directo o indirecto se han conformado. La afectada por la “patente” que con mínimos requisitos, a un módico precio y sin controles anteriores ni posteriores se confiere a los privilegiados que logran acceder a ella, es la sociedad en su conjunto.
4.3. Si lo planteamos desde la óptica de las personas físicas o jurídicas que recurren a la figura off shore, tampoco mejora su suerte ante la carencia de argumentos a favor de una modalidad organizativa que sólo adquiere lógica si se la emplea para el logro de fines reñidos con los principios que fundan el orden jurídico y se asocia en forma reiterada al delito. Resulta un contrasentido, un absurdo notorio a poco que profundicemos el debate, aludir a la seguridad jurídica como fundamento para la tutela de las sociedades off shore.
4.4. El argumento relativo a convocar inversiones que de otro modo no acudirían, empleado con mayor énfasis en paises en vías de desarrollo, tropieza contra la dura realidad y es hora de descartarlo en forma definitiva, por cuanto:
4.4.1. En primer lugar, la violación de principios esenciales del ordenamiento jurídico no puede ser nunca una alternativa para el desarrollo económico. Este no es un simple argumento moral, nada puede construirse a contramano de la Ley.
4.4.2. Por otra parte, la modernidad globalizada se caracteriza por la búsqueda del lucro fácil y veloz y sus instrumentos -tales como las sociedades off shore- procuran incrementar ambos términos de la ecuación, esto es maximizar ganancias y tiempo. Ellos no se asocian ya con objetivos productivos de mediano plazo -el largo plazo parece hoy una pieza de museo- sino con el modo de fugar de todo compromiso y eludir cuanto riesgo sea posible. Son muchas las experiencias que nos ilustran sobre tales conductas.
4.4.3. Los países desarrollados actúan de modo bien distinto en su propio territorio. Es de sumo interés, por ejemplo, analizar las medidas adoptadas por los Estados Unidos a fines de 2002, tras las crisis suscitadas por los casos Enron y WorldCom, que impusieron a las empresas locales -y desde este año lo exigen también a las extranjeras (18)- el cumplimiento de severas normas de auditoría y control de sus balances. Conforme a la ley Sarbanes-Oxley, sección 404, la gerencia y los directivos de la empresa deben asumir la responsabilidad por el adecuado control interno de sus finanzas y contar con dictámenes de auditoría calificados que avalen su manifestación, con graves consecuencias en caso de incumplimiento. El abismo entre esas medidas -también habituales en los principales países de la Unión Europea- y el descontrol que caracteriza a las sociedades off shore es demasiado notorio.
4.5. Pese a que los resultados prácticos no han sido hasta ahora significativos, debe destacarse que diversos organismos internacionales han hecho su aporte al esclarecimiento del tema que tratamos. En particular la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE) y sobre todo el Grupo de Acción Financiera Internacional (Financial Action Task Force - FATF) con sus detalladas recomendaciones a los países que de él participan, contribuyeron seriamente al establecer el modo en que las operatorias descriptas afectan al crecimiento sustentable y el desarrollo de los países.
4.6. La magnitud de los intereses involucrados es sin embargo tan enorme que no ha sido posible avanzar con seriedad en soluciones al problema. Incluso -como lo comprobamos en la polémica abierta a raíz de las antes citadas medidas de la Inspección General de Justicia en el ámbito local- se persiste en intentar trasladar la discusión a aspectos técnicos, dejando de lado la cuestión de fondo: los fines ilícitos perseguidos con la creación de sociedades off shore. Esto hace imperioso continuar con su esclarecimiento para que la sociedad tome real conciencia de la necesidad de resolverlo.
4.7. Mencionábamos al comienzo los riesgos gravísimos que afronta actualmente la humanidad, derivados en gran medida de la concentración del poder económico y de la falta de límites que ocasiona el progresivo deterioro de los estados, impotentes frente al contexto globalizado que todo lo licúa. Las sociedades off shore son instrumentos esenciales para ocultar gigantescos movimientos de fondos que circulan a través de los paraísos fiscales, fuera de toda posibilidad de contralor fiscal y legal. (19) Ningun país puede por sí solo enfrentar la cuestión, de allí que los acuerdos en el orden regional sean fundamentales para garantizar la equidad entre nuestros países y una respuesta unívoca que apunte a lograr la misma actitud en todo el orbe.
5. CONCLUSIONES.
5.1. La constitución de sociedades off shore, esto es las que tienen prohibido ejercer su objeto en el estado en que se constituyeron, donde carecen de capacidad para adquirir derechos y de legitimación para obrar, sólo encuentra explicación en la búsqueda de beneficios que justifiquen registrar el ente en un lugar donde no podrá desarrollar actividad alguna.
5.2. Las jurisdicciones que posibilitan el registro de sociedades off shore, se caracterizan por la baja o nula tributación -paraísos fiscales- así como por la inexistencia de control sobre la regularidad del funcionamiento societario. Ello permite a las referidas sociedades mantener oculta toda información referente a sus socios y al origen de los fondos por éstos aportados, además de conferirles una importante ventaja en orden a la tributación sobre las utilidades obtenidas, que por lo general ni siquiera requieren ser declaradas.
5.3. Las sociedades off shore se convierten así en vehículos aptos para el blanqueo de sumas de dinero de origen injustificable, que pueden provenir de la evasión fiscal, el narcotráfico, el terrorismo, la corrupción a nivel estatal o privado. La inmensa mayoría de los grandes escándalos financieros conocidos a nivel internacional y nacional en los últimos años, involucran sociedades de este tipo.
5.4. La operatoria bajo la modalidad de sociedad off shore dificulta en alto grado la efectiva imputación a la sociedad, sus socios, gerentes y directores de los hechos por los cuales les corresponda una responsabilidad personal. Se afecta de esa forma y en un grado notable la transparencia de los negocios en los que aquellas participan.
5.5. La sumatoria de ventajas tributarias extraordinarias, ocultamiento del origen de los fondos y complejidad de las imputaciones de responsabilidad, confieren a las sociedades off shore una posición preeminente en la competencia con las empresas del ramo al que se dedican y desvirtúan de este modo los mecanismos básicos de funcionamiento de los mercados.
5.6. Más allá de la señalada colisión entre los fines perseguidos con la constitución de sociedades off ahore y el orden jurídico, no existe razón alguna que justifique, desde lo económico ni desde lo jurídico, conferirles los privilegios descriptos.
5.7. Consideramos en suma que debe propiciarse a nivel internacional un acuerdo para suprimir la figura de las sociedades off shore y regular la actuación de las sociedades extranjeras en base a los principios de transparencia y responsabilidad, procurando establecer condiciones fiscales equitativas que favorezcan la libre y leal competencia, posibilitando asi la inversión genuina. Ello requerirá que las legislaciones nacionales incluyan la exigencia de que esas sociedades deban inscribirse, como condición previa a la realización de todo acto jurídico, en las jurisdicciones en que deseen actuar, cumpliendo los mismos requisitos que las sociedades locales. A efectos de asegurar la transparencia y prevenir la comisión de ilícitos de todo orden, deben otorgarse a la autoridad de aplicación amplias facultades en orden a establecer la titularidad real de las participaciones societarias y el origen de los fondos involucrados, así como el control interno ajustado a derecho de su contabilidad y una adecuada auditoría.
5.8. En el orden nacional urge superar la polémica sobre aspectos formales y tecnicismos para abocarse con celeridad y eficiencia a la instrumentación de medidas conducentes. En tal sentido, la ley 26047, publicada en el Boletín Oficial el 3 de agosto de 2005, abre el camino para unificar la normativa referida a las sociedades en general y a las sociedades extranjeras en particular, al poner a cargo de la Inspección General de Justicia los Registros Nacionales de Sociedades por Acciones, de Sociedades Extranjeras y de Asociaciones Civiles y Fundaciones, creados respectivamente por el artículo 8 de la Ley 19550 de sociedades comerciales y el artículo 4 de la ley 22315. Será necesaria la adhesión de las provincias para que los Registros sean operativos, pero una vez logrado ello, se contará con un instrumento regulador apto para sus fines y cuya información se concibe como abierta a la consulta pública de cualquier interesado, lo que sin duda será un paso adelante en materia de transparencia.
5.9. En lo inmediato y en el ámbito de competencia federal, esto es en la Ciudad de Buenos Aires donde se concentra un porcentaje muy significativo de las supuestas “inversiones extranjeras” viabilizadas a través de sociedades off shore, consideramos fundamental apoyar las medidas adoptadas desde la I.G.J.. Adquieren particular relevancia las referidas a actos aislados, ya que bajo esa figura se refugian miles de entes simulados al solo fin de detentar la titularidad dominial de inmuebles cuyos verdaderos dueños necesitan ocultar.
5.10. Más allá de lo instrumental, aspecto que no ha sido el objeto principal de este análisis, nuestro propósito es replantear el debate en términos sinceros y llanos para que, definidas las sociedades off shore como formas de simulación y vulneración del Derecho, perjudiciales para el bien común, asumamos como sociedad que es preciso clausurar las vías que les permiten cumplir ese rol nefasto.
NOTAS:(1) Bauman Zygmunt, “Modernidad líquida”, Ed., FCE, Buenos Aires, 2002, desarrolla su tesis como se han disuelto las relaciones “sólidas” en que se sustentaba la sociedad hace algunas décadas; desregulación, flexibilización, privatización, son los mecanismos que abrieron paso al brutal predominio del individualismo a ultranza y su “sobrecogedora, inextirpable e inextinguible sed de creación destructiva”.(2) Bauman Zygmunt, “La sociedad sitiada”, Ed. FCE, Buenos Aires, 2004, p.24 y su cita de Kant “Idea de una historia universal en sentido cosmopolita”.(3) En nuestro trabajo “El riesgo cierto de la extinción humana”, Revista de Derecho Ambiental, Ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires, setiembre de 2005, resumimos parte de esta problemática.(4) Cohen Daniel, “Riqueza del mundo, pobreza de las naciones”, Ed. FCE, Buenos Aires, 1998, señala que desde el siglo XVIII hasta finales del XIX, el ingreso per cápita de los países industrializados de Europa con relación al de los países más pobres de Asia y Africa pasó de ser un 30% superior a once veces más elevado. De alló a 1995, ese factor se quintuplicó. Stiglitz Joseph, “El malestar en la globalización”, Taurus-Alfaguara, 2002, p.32, citando informes del Banco Mundial: “La creciente división entre los poseedores y los desposeídos ha dejado a una masa creciente en el Tercer Mundo sumida en la más abyecta pobreza y viviendo con menos de un dólar por día.(5) Renna Carlos (Director Nacional de Población de la R. Argentina), en diario “Clarín”, Buenos Aires, del 8/7/2005, p.33., Cardoso Oscar Raúl, “El mundo unipolar”, diario “Clarín”, del 15/9/2005. “Más de 200 millones de jóvenes en el mundo viven en la extrema pobreza.”, diario “Clarín” del 6/10/2005, cita el “Informe Sobre la Juventud Mundial 2005: los jóvenes hoy y en el 2015″ de las Naciones Unidas: más de 200 millones de jóvenes en todo el mundo viven con menos de un dólar por día; 130 millones son analfabetos; 88 millones están desempleados y 10 millones portan el virus del sida. La pobreza es el principal obstáculo para el desarrollo de la juventud mundial, que entre 1995 y 2005 creció de 1.025 millones a 1.153 millones. .(6) Informe de la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), citado por diario “Clarín” del 23/11/2005, p. 25.(7) Citado por Cardoso Oscar Raúl, “El mundo unipolar”, diario del “Clarín”, 15/9/2005.(8) Rifkin Jeremy, en “A mayor tecnología, mayor vulnerabilidad”, diario Clarin del 5/2/2006, p. 32, tras repasar las siniestras consecuencias colaterales y no demasiado conocidas de una explosión nuclear concluye: “La única verdadera solución a la creciente complejización de la sociedad, producto de los avances tecnológicos, no es de naturaleza técnica sino psicológica y social. Tenemos que empezar a analizar seriamente cómo modificar de manera radical el grado de conciencia de las personas para que el género humano pueda aprender a vivir en un planeta compartido.”(9) Kent Jorge, “Terrorismo, corrupcion y delincuencia organizada trasnacional”, La Ley, Buenos Aires, diario del 16/11/2005.(10) Dijo por ejemplo la Declaración de la cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Comunidad Europea, París, octubre de 1972: “La expansión económica, que no es un fin en sí, debe, prioritariamente, permitir atenuar la disparidad de las condiciones de vida. Debe perseguirse con la participación de todos los sectores sociales. Debe traducirse en una mejora de la calidad así como del nivel de vida “. (Citado por Castañón del Valle Manuel, “Algunas reflexiones sobre la legitimación popular ambiental en la protección penal del medio ambiente”, Revista de Derecho Ambiental, Nº 3, julio/setiembre 2005, pág. 78)(11) Vitolo Daniel Roque, en “Uso y abuso de las estructuras societarias off shore”, La Ley diario del 23/2/2005 p.5, “Constituyen -en cierta forma- una perversa manera de crear sujetos dentro de una jurisdicción para remitirlos como “enviados” a ejercer su actividad “fuera de casa” bajo la promesa de que podrán obtener en el país de destino un reconocimiento para poder realizar allí todo aquello que no les es permitido realizar en su propio país de origen; sin embargo ese país de origen -que no les permite actuar dentro de su territorio- protegerá a los socios de la sociedad off shore con el secreto y el anonimato frente a las preguntas que cualquier tercero o Estado del mundo desee hacer sobre ellos, les dará -en algunos casos- también protección diplomática y -lo que es más importante- en ningún momento les harán preguntas en relación a cómo, dónde, ni cuándo obtiene las ganancias e ingresos que acumulan en cuentas bancarias de instituciones financieras -también off shore-; todo ello, por un módico monto anual de impuestos preacordados, o de un porcentaje mínimo en relación con el volumen de las operaciones.”(12) Nissen Ricardo (ex-Inspector General de Justicia de la R. Argentina), “Necesarias aclaraciones sobre la labor de la Inspección General de Justicia y la Resolución General IGJ N° 8/2003″, en La Ley diario del 29/12/2004, p.1.(13) Bien dice el mismo Nissen -”A propósito de ciertas críticas a la labor de la Inspección General de Justicia”, en La Ley diario del 7/4/2005, p.1- refiriéndose a Cromagnon, que “la tragedia del referido establecimiento bailable ha puesto al descubierto una circunstancia que, por frecuente que sea, no es menos cuestionable: que las más importantes propiedades de la ciudad de Buenos Aires, se encuentren en manos de sociedades fantasmas, provenientes de paraísos fiscales, pero cuyas acciones al portador están en manos de argentinos, que han recurrido a esos nefastos instrumentos para eludir su responsabilidad patrimonial, enervar las eventuales acciones judiciales que pudieran intentar sus víctimas y burlar a la justicia.”(14) Véase el detallado informe de Daniel Roque Vitolo en el trabajo mencionado en nota (10), uno de los extensos aportes de dicho autor a esta temática donde identifica territorios caracterizados como “paraísos fiscales” y los estados del primer mundo bajo cuya órbita actúan. Una nómina completa puede constatarse en el texto del Decreto 1037/2000 del Poder Ejecutivo Nacional Argentino.(15) Véase el trabajo colectivo “Sociedades ante la I.G.J.”, Editorial La Ley, Buenos Aires, marzo de 2005, y sus diversos aportes referidos al tema, donde también se incluyen varias de las Resoluciones Generales más significativas.(16) “Seguridad Jurídica e interés general (a propósito de las normas de la I.G.J. en materia de sociedades extranjeras)” trabajo que integra la obra citada en (15).(17) Gregorini Clusellas Eduardo L., diario “La Ley” del 28/10/2004 p.1)(18) Diario La Nación, Buenos Aires, del 29/1/2006, Sección Economía, p.8 “Con la aplicación de la ley Sarbanes-Oxley a las firmas que cotizan en los mercados norteamericanos los ecos de Enron llegan a la Argentina”.(19) Bauman Zigmunt, “Vidas desperdiciadas”, Ed. Paidos, Buenos Aires, 2005, “Una consecuencia sumamente espectacular y potencialmente siniestra de los erráticos procesos globalizadores, incontrolados y desbocados … estriba … en las progresivas “criminalización del globo y globalización del crimen”. Una parte considerable de los miles de millones de dólares, libras y euros que cambian de manos a diario proceden de fuentes criminales. Nunca antes fueron las mafias tan poderosas, bien armadas y prósperas …con demasiada frecuencia disponen de recursos que ninguno de los gobiernos por separado y a veces conjuntamente, pueden igualar.”