viernes, 3 de noviembre de 2017

APUNTES SOBRE EL RÉGIMEN ADUANERO DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN


APUNTES SOBRE EL RÉGIMEN ADUANERO DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMOS ESTADO. INTA PG04 APROBADO POR RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS  N° 062-2010/SUNAT/A O5 DE FEBRERO DE 2010.
(Régimen  General)

Por: Oscar Sánchez Rojas

Definición

Conforme a la INTA – PG – 04 (versión 5) la Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.

Plazo del Régimen
Hasta 18 meses computados a partir de la fecha de levante.

Autorización:

Automática con la presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción de SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado.

Beneficiarios del Régimen:
Sujetos domiciliados  con RUC y habidos.

Mercancías que pueden acogerse al régimen, entre otros:

·         Material profesional, técnico, científico o pedagógico destinado a un trabajo específico.
·         Aparatos y materiales de laboratorio e investigación.
·         Mercancía para exhibición en eventos internacionales.
·         Grabaciones publicitarias y material de propaganda.
·         Animales vivos que participan en competencias.
·         Instrumentos musicales para presentaciones artísticas
·         Embarcaciones pesqueras para incremento de flota
·         Vehículos, embarcaciones y aeronaves con fines turísticos
·         Naves y aeronaves de bandera extranjera para mantenimiento o reparación.
·         Filmes
·         Vehículos para prestar asistencia en caso de emergencia o desastres naturales.
·         Aeronaves (partes, piezas, repuestos, motores, documentos técnicos y material didáctico para instrucción) ingresadas por empresas nacionales dedicadas al servicio de transporte aéreo de pasajeros, o carga, transporte aéreo especial, trabajo aéreo, así como aviación general. Aeroclubes y escuelas de aviación civil.



Valoración de la Mercancía:

Valor en Aduana  (normas del Acuerdo sobre valoración en Aduanas de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa N° 26407 y Decisión 571 de la Comunidad Andina.

Conclusión del Régimen:
Reexportación o Nacionalización.

LEY 29624 – LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL DE AERONAVES Y MATERIAL AERONÁTICO PARA COMPAÑÍAS Y OPERADORES DE AVIACIÓN EN GENERAL:
(Régimen Especial de Beneficio)

Dentro de la Teoría de la Liberación Tributaria constituye un Beneficio – Incentivo Tributario.
Dice la Ley 29624: Constituye un incentivo para la renovación y el incremento de la flota que opera en el mercado aéreo peruano porque otorga facilidades financieras que repercuten en menores gastos de inversión.

Permite el ingreso al país, con suspensión de pago de todo tributo, bajo el régimen de admisión temporal de aeronaves y sus partes, piezas, repuestos y motores, documentos técnicos y material para instrucción.

BENEFICIOS

·         Se extrema la suspensión del pago de todo tributo por un periodo de 05 años a partir de la vigencia de la norma (en el régimen general sería solo de 18 meses).
·         Para acogerse al Régimen no se requiere el otorgamiento de garantía ni tampoco es aplicable interés compensatorio alguno.
·         Se establece una depreciación acelerada de 20% (es decir si luego de los 5 años se opta por nacionalizar la aeronave la base imponible sería cero (0).

La vigencia de la Norma concluyó el 8 de diciembre de 2015.

CONCLUSIONES:

1.       La Ley 29624 es una norma específica, de beneficio e incentivo tributario, por tanto con plazo determinado de vigencia, y cuyo objeto relacionado con la política fiscal sectorial, fue renovar e incrementar la flota aérea que opera en el mercado peruano.

2.       La norma general sobre Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado sigue vigente y contempla la posibilidad de la admisión temporal de naves y aeronaves ( y otros elementos) pero bajo sus propias reglas: plazo máximo de 18 meses, otorgamiento de garantías para acogerse al régimen, depreciación ordinaria y la base imponible es el valor de aduana OMC.


3.       Si se trata de reactivar el beneficio mediante otra ley, debe sustentarse el costo-beneficios económico para el país; así como su temporalidad, pues todo régimen de excepción no es ilimitado, como piensan algunos.

viernes, 13 de octubre de 2017

MISCELANEA ACADEMICA


La vida académica es un devenir, lo más grato que nos puede ofrecer en su dialéctica; aprender, aprehender, transmitir, cavilar, dialogar, errar; la ciencia también se construye a partir del error, la verdad está allí al final del túnel.

sábado, 16 de septiembre de 2017

REFORMA TRIBUTARIA GLOBAL

José Antonio Ocampo / Magdalena Sepúlveda

Comisión Independiente para la Reforma de la Fiscalidad Corporativa Internacional


Desde la Comisión Independiente para la Reforma de la Fiscalidad Corporativa Internacional (ICRICT), hemos venido promoviendo un debate público amplio sobre el actual sistema tributario internacional. Hemos llegado a la conclusión de que para el logro de los 17 Objetivos de Desarrollo
Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, para reducir la pobreza, la desigualdad y la injusticia antes del 2030, se hace indispensable reformar el actual sistema tributario global y que las instituciones que promueven la cooperación internacional en el ámbito tributario tienen que ser más incluyentes. Cuando las corporaciones no pagan los impuestos que justamente les corresponden, se recortan los servicios públicos esenciales y el gasto en infraestructuras, y la recaudación fiscal recae sobre la ciudadanía de a pie, normalmente en forma de impuestos regresivos al consumo, como el impuesto sobre el valor agregado (IVA).



La OCDE empezó a abordar la cuestión de la fiscalidad de las multinacionales para que sean gravadas “donde ocurren sus actividades económicas y se crea valor”. Entre sus principales avances se cuentan el acuerdo logrado en el 2015 sobre cómo evitar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) y la expansión de su foro global para la transparencia e intercambio de información entre autoridades tributarias. 



Estos procesos constituyen pasos en la dirección correcta. Han dado lugar a una serie de propuestas para fortalecer las normas tributarias internacionales, pero lamentablemente sus resultados son, hasta ahora, modestos. Por otra parte, la OCDE no es una organización mundial, ya que está compuesta ante todo por los países desarrollados. Necesitamos un proceso realmente incluyente, en el que se dé prioridad a los países en desarrollo. 



En ICRICT creemos que este debate debe radicarse dentro de la ONU, con transformación del actual Comité de expertos en materia de cooperación tributaria del Consejo Económico y Social en un organismo tributario intergubernamental verdaderamente global dotado de los recursos adecuados para promover y mejorar la cooperación tributaria internacional. Hemos propuesto también que es necesario aprobar una Convención de las Naciones Unidas sobre prácticas tributarias abusivas, de alcance mundial. Sin justicia fiscal no hay desarrollo. 

SUNAT Y MUNICIPALIDADES.


domingo, 3 de septiembre de 2017

sábado, 12 de agosto de 2017

¡Es la hora, es la hora! A regularizar impuestos, ahora que es barato y fácil. Por César Luna Victoria




Con una mano en el corazón y la otra en el bolsillo, evaluemos esta ventana que ofrece el gobierno para pagar el impuesto por las rentas no declaradas (eludidas o evadidas), con una tasa superreducida de 10% (o de 7% si el dinero se repatria e invierte en el país). En condiciones normales, el impuesto por pagar sería de 40% para empezar (30% de impuesto + 5% de multa + 5% de interés por año). Si las rentas son antiguas, cada año acumulan 5% más de interés. Calcule usted que puede llegar a deber más de 100% de lo que recibió. En matemáticas puras y simples, es un regalo. Ya veremos qué turbulencias quedan.
Siendo complacientes, pongamos sobre la mesa las razones para ocultar esas rentas. Motivos sobran. Que no recibo nada a cambio de los impuestos. Que los políticos siempre roban y para qué les voy a dar más. Que pago ‘un chupo’ de impuestos en el exterior y aquí no me los reconocen, por lo que en conjunto pago más del 50%, pura confiscación. Que nadie paga por lo que tiene fuera. Que la Sunatnunca se va a enterar. Que si resucita Juan Velasco Alvarado o regresa Alan García y me confisca los ahorros de toda mi vida. Que es mejor tener algo guardado, por si el próximo gobierno es rojo extremo y tengo que salir corriendo del país.
Entiendo cada uno de esos argumentos. Pero no son jurídicamente eficaces. La verdad desnuda es que esas rentas debieron pagar impuestos, que esos impuestos se deben y que, como explico más adelante, es cuestión de tiempo que los cobren con multas e intereses. Además ruego sinceramente que para ocultarlas no se hayan utilizado estructuras intermedias (trustoff shores o fundaciones), porque los fiscales entienden que pueden ser una maniobra criminal. Si fuese así, tome aire, porque podría estar comprometido en fraude fiscal, y eso sí que son palabras mayores; digamos entre ocho a 12 años de prisión.
Pero tranquilos, bajemos la temperatura porque la regularización elimina toda contingencia tributaria y penal (Decretos Legislativos N° 1264 y 1313 y su reglamento por Decreto Supremo N° 067-2017-MEF). Pague el impuesto de regularización (10% o 7%) no más tarde del 29 de diciembre de este año, y la Sunat y los fiscales lo dejarán tranquilo. Problemas resueltos, digo yo. Algunos tips:
• No todo lo que tiene oculto (no declarado) estuvo gravado con el impuesto a la renta. Herencias y donaciones, por ejemplo, o las ganancias de loterías y demás juegos de azar (si la suerte le sonrió). En la misma situación están las rentas que la misma ley exonera (determinados rendimientos financieros o ganancias de capital) o los créditos ya reembolsados o por reembolsar con recursos en regla. Ninguno de esos ingresos son “renta” gravada con el impuesto, y respecto de ellos no hay nada que regularizar ni pagar.
• La Sunat no puede por “prescripción” cobrar tributos anteriores al 2011 o al 2009, según determinadas condiciones. Es un mecanismo que establece que un acreedor pierde su derecho si no lo ejerce en un plazo determinado. No es una defensa muy elegante, pero sirve. Advertencia: el plazo puede ser suspendido o interrumpido. Una notificación de deuda, una reclamación, una declaración que modifica o rectifica la anterior, un pago cualquiera. Será mejor auditar muy prolijamente esta situación para estar seguros de que el plazo de prescripción efectivamente ha vencido.
• Si se va a argumentar la prescripción, asegúrese “más allá de cualquier duda razonable” que, en su caso, no hay ningún indicio de fraude fiscal (delito tributario ni aduanero), porque entonces los plazos son mucho más largos, algo así como 18 años, lo que nos llevaría al siglo pasado (1999). Por eso se establece de modo expreso que la regularización puede abarcar períodos tributarios prescritos, precisamente para eliminar la contingencia penal de esos mismos períodos que aún puede ser perseguida. Esta vez mejor tener un buen consejo legal. Con la plata se puede especular, sospecho que no con la libertad.
• Con estos antecedentes, haga el inventario de sus activos (dinero, bienes, derechos) al 31 de diciembre del 2015. Excluya de ese patrimonio los activos cuyo origen puede explicar con rentas declaradas y con impuestos pagados o con ingresos que no estuvieron gravados (herencias, donaciones, loterías, juegos de azar, rentas exoneradas) o con créditos (en regla y que han sido pagados o lo serán con ingresos futuros) o con rentas cuyo impuesto ya ha prescrito (con la advertencia comentada).
• Segunda advertencia: la Sunat podrá fiscalizar el origen de esos activos implacablemente y exigirá pruebas de que fueron adquiridos con dinero que ya pagó impuestos o que no estuvo gravado o que ya prescribió. No serán suficientes los documentos “de fecha cierta”, certificados por notario o cónsules o funcionarios de entidades reguladas, sino que se exigirá además acreditar la “ruta del dinero”, esto es: ¿dónde estuvo el dinero desde que fue generado hasta que fue invertido en esos otros activos?
• Esto de la “ruta” es lo que los técnicos llaman la “trazabilidad” del dinero. Por ejemplo, no basta, para justificar la compra de un auto de US$30,000, sostener que uno gana US$120,000 anuales, que el empleador retuvo impuestos y que aquí está el certificado de retención y que sobra, pues. No es así. Lo que se debe acreditar es la cuenta bancaria en la que mes a mes el empleador depositó la remuneración, las transferencias a otras cuentas o los depósitos de ahorro, que en esas otras cuentas había saldos disponibles para pagar la cuota inicial, que de esas cuentas hizo una transferencia al distribuidor de autos y, por último, el crédito del banco para cancelar el saldo (si fue necesario).
• Entonces hay que buscar los documentos y los reportes bancarios para tenerlos ordenados y archivados, porque la Sunat nos los va a pedir. Eso, o reconocemos que, aunque sea verdad, no podemos probar que el activo ya pagó impuestos o que ya prescribió, así que no quedará otra que acogernos a la regularización y pagar el impuesto. Paciencia.
• Por otro lado, la vida será más fácil por los otros activos que sí son acogidos a la regularización porque la Sunat, a cambio del impuesto que recibirá, será —es un decir— más “benévola”. Ya no exigirá tanto papel sobre la “ruta del dinero”. Será suficiente que presentemos una declaración jurada con data al 31 de diciembre del 2015 sobre el detalle de:
(a) Los saldos monetarios, las cuentas bancarias donde están depositados, el banco y la jurisdicción de ese banco.
(b) Los demás activos (bienes o derechos), fecha y valor de adquisición o construcción, el país donde están ubicados y la jurisdicción que los rige.
(c) Los activos a nombre de testaferros (con el detalle de “a” o “b” precedente) y de su transferencia al contribuyente, antes del acogimiento al régimen.
(d) Los activos a nombre de trust o de sociedades controladas por el contribuyente (con el detalle de “a” o “b” precedente).
(e) La repatriación e inversión en el país, si se quiere acoger a la tasa de 7%.
(f) El pago total del impuesto.
• Estos requisitos están detallados en el artículo 8 del reglamento y cito: “… el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8 del Reglamento conlleva la aprobación automática del Régimen …” (artículo 10.1. del Reglamento, algo similar al artículo 9.2. del Decreto Legislativo N° 1264). Es verdad que la Sunat tendrá un año, todo el 2018, para pedir data adicional, pero toda ella está asociada a la declaración jurada, como acreditar que el contribuyente es el propietario de los activos; los reportes bancarios; los contratos de compra o construcción de tales activos; los documentos de transferencia de los activos del testaferro al contribuyente; o los documentos de constitución de los trust, fideicomisos o de sociedades controladas (artículo 12 del reglamento).
• Como se aprecia, por la parte que se acoge a la regularización, no se requiere probar el origen de la renta ni la “ruta del dinero”, que es lo más complicado. Para despejar dudas cito: “…tratándose de rentas no declaradas a que se refiere el párrafo 5.2. del artículo 5 del decreto legislativo, no se requiere que se justifique la procedencia del incremento patrimonial…” (artículo 12.6. del reglamento). Pues bien, esa cita legal se refiere, en última instancia, al patrimonio que un contribuyente no puede justificar y que en el impuesto a la renta se considera una “renta presunta” gravada y que expresamente se puede regularizar.
• Para determinar esta “renta presunta” por patrimonio no justificado hay que aplicar alguno de los métodos establecidos en el impuesto a la renta, pero que en sencillo consisten en tomar una posición final (31 de diciembre del 2015) y una posición inicial (31 de diciembre del 2011 o del 2009, según sea el caso, si con advertencia aplica a la prescripción). La diferencia es el “incremento patrimonial”. A ese incremento, réstele la parte de los activos cuyo origen puede justificar y lo que queda es la “renta presunta”, respecto de lo que el reglamento expresamente indica que “no se requiere justificar la procedencia”.
• Tercera advertencia: la regularización limpia los delitos tributarios y aduaneros, y el de lavado de activos asociado a esos delitos. Por tanto, si el dinero tuvo por origen otros delitos, éstos aún pueden ser perseguidos. No obstante, la Sunat no podrá compartir la data que se proporcione para la regularización y no podrá ser utilizada para perseguir esos otros delitos. Así que, respecto de todos esos otros delitos, se mantiene la presunción de inocencia y los fiscales sólo podrán iniciar investigaciones si tienen otras pruebas.
• La confidencialidad de la información que se entregue a la Sunatestá garantizada. No por el texto de la ley ni por las buenas intenciones de ministros ni del superintendente. El tema viene por otro lado. El Perú forma parte de un grupo de 120 países liderados por la OCDE, que busca que las administraciones tributarias intercambien información como un mecanismo para evitar la evasión tributaria. La regularización de rentas no declaradas es uno de los primeros pasos para que nuestra Sunat tenga información de calidad para intercambiar. Otros pasos han sido las nuevas facultades que tiene el gobierno para celebrar esos convenios de intercambio de información y de la Sunat para exigir a los bancos data para compartirla con las administraciones pares. En reciprocidad, la Sunat recibirá la misma calidad de información.
• En ese escenario, la OCDE, a la que aspiramos ingresar no más tarde del 2021, ha sometido al Perú a una auditoría muy severa para evaluar nuestra “institucionalidad” en la reserva de la información bancaria y tributaria que la Sunat reciba. Acontece que cada vez que una autoridad del exterior proporciona data a las autoridades locales, aparece en la prensa antes de llegar al juez. Entonces la presión de la OCDE ha obligado a que la data por la regularización sea archivada y utilizada con protocolos muy exigentes de seguridad propuestos por la misma OCDE. Van a funcionar.
• Tres temas de detalle:
  1. Si bien la regularización es de rentas no declaradas, y eso se refiere a ingresos más que activos, el impuesto no se calcula sobre el total de las rentas no declaradas, sino sobre el saldo que existía al 31 de diciembre del 2015. Cito: “…la base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015 (…) siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos dentro o fuera del país al 31 de diciembre de 2015 …” (artículo 6.1. del Decreto Legislativo y 5.1. del Reglamento). Según este esquema, no se gravan los retiros de los ingresos destinados a consumo (porque ya no existen a la fecha de cierre). No se trata de un regalo. A lo más es una concesión para facilitar la administración del régimen.
  2. El régimen también sirve para “bancarizar” el dinero fuera del sistema. Cito: “…para estos efectos (acogerse al Régimen), el dinero que al 31 de diciembre de 2015 no se encontraba en una entidad bancaria o financiera, deberá ser depositado en una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero (nacional o extranjera) hasta la fecha del acogimiento al Régimen …” (artículo 9.1.ii del Decreto Legislativo). Si logra que un banco le acepte la transferencia de dinero porque conoce sus actividades, tema resuelto. Se acoge a la regularización como “renta presunta”.
  3. El Régimen pretende eliminar a todos los testaferros (sean personas naturales o empresas), por eso se exige como condición para acogerse que el testaferro sea identificado en la declaración jurada y que antes de ella todos los activos sean transferidos al contribuyente. La transferencia de esos activos no resulta gravada con el impuesto a la renta (por la diferencia entre el valor de mercado de los activos y su costo computable), pero, como es usual, el contribuyente recibe los activos al costo computable que tenían en el testaferro. No hay obligación de eliminar la intermediación de trust o de corporaciones (off shore) cuando el contribuyente las controla directamente, porque la ley ya lo obliga a reconocer y declarar como propias las rentas pasivas de esas entidades y a pagar el impuesto en el país.
Resumiendo: debo determinar un balance patrimonial al 31 de diciembre del 2015. Sobre la parte de los activos respecto de los que tengo data y la “ruta del dinero” para explicarlos, no tengo nada que pagar. Sobre la otra parte que no puedo explicar, argumento que es precisamente una “renta presunta”, la regularizo y pago el impuesto. En uno y otro caso, habrá que tener disponible un archivo con los “papeles de trabajo” y los documentos por si la Sunat llama a la puerta. Y a respirar más tranquilo, porque ni la Sunat ni los fiscales molestarán más. Eso sí, en adelante, todo lo gravado se declara y se paga, como lo manda la ley.
Así son los tiempos modernos. Así también debieron ser los antiguos, porque las facultades de la Sunat no son de ahora. Lo que ha cambiado es que la Sunat, con esto del intercambio de información financiera, tiene más potencia de fuego. Además estamos en camino a ser un país en serio y el pago de impuestos se convierte en una exigencia social. Por ahora el paradigma de lucha social a nivel mundial es la corrupción. Dentro de poco será la evasión fiscal y habrá presión a todo nivel para el pago de impuestos. No sólo será socialmente mal visto que no se paguen impuestos, sino que funcionarios, fiscales y jueces lo exigirán con toda rigurosidad. Que sea para bien.

martes, 8 de agosto de 2017

INFORMES SUNAT SOBRE LA LEY DE AMNISTÍA Y REPATRIACIÓN DE CAPITALES

forme N° 080-2017-SUNAT/5D0000
Las rentas no declaradas de tercera categoría generadas por una persona natural, y que se devengaron hasta el 31.12.2015, pueden acogerse al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, independientemente que se hubieran percibido o no, hasta dicha fecha.





Informe N° 079-2017-SUNAT/5D00001. Tratándose de renta no declarada que constituya ganancia de capital, a fin de sustentar el costo computable de los bienes y/o derechos, que representan dicha renta, consignados en la declaración jurada de acogimiento, la SUNAT, durante el plazo de un año contado desde el 1.1.2018, puede solicitar los documentos y/o comprobantes de pago que acrediten tal costo, aun cuando estos correspondan a períodos prescritos, toda vez que ello tiene incidencia en la determinación del impuesto que sustituye al impuesto a la renta con el acogimiento al Régimen. 

2. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 1264, el pago parcial o total de un crédito hipotecario no constituye una inversión en inmuebles. 

3. Para determinar la base imponible del impuesto que sustituye al impuesto a la renta no corresponde que a los ingresos netos percibidos al 31.12.2015 se le deduzcan las pérdidas acumuladas a dicha fecha. 

4. Los gastos incurridos para la generación de las rentas no declaradas no son aceptados para determinar la base imponible del impuesto que sustituye al impuesto a la renta con el acogimiento al Régimen
.


Informe N° 077-2017-SUNAT/5D0000
1. Para determinar la renta no declarada que constituya ganancia de capital a efectos de acogerse al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen), de haberse adquirido y vendido acciones y/o participaciones en moneda extranjera, no será necesario que el ingreso bruto y el costo computable se conviertan a moneda nacional, toda vez que la normativa del Régimen ha establecido un tipo de cambio para la conversión del ingreso neto cuando este hubiese sido percibido en moneda extranjera.
2. El documento de fecha cierta a que se refiere el inciso b) del párrafo 12.1 del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1264 es todo documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Civil, que acredite la adquisición, el valor de adquisición y la ubicación de los bienes y/o derechos consignados en la declaración jurada de acogimiento al Régimen.
3. La transferencia a título oneroso de bienes y/o derechos que se encuentren a nombre de una sociedad y/o entidad que califica como entidad controlada no domiciliada de acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Impuesto a la Renta, a favor del sujeto que se acoja al Régimen, constituirá enajenación para fines del impuesto a la renta. extranjera.
4. Una persona natural domiciliada en el país, propietaria de una entidad que a partir de la vigencia del régimen de transparencia fiscal internacional califica como una entidad controlada no domiciliada, la cual ha obtenido rentas pasivas generadas hasta el ejercicio gravable 2012 y que no han sido distribuidas al 31.12.2015, no puede acogerse al Régimen, toda vez que a dicha fecha no ha nacido la obligación tributaria del impuesto a la renta respecto de tales rentas.

lunes, 7 de agosto de 2017

Informe SUNAT sobre CIR


Informe N° 
084-2017-SUNAT/5D0000
1. La información consignada en el Comprobante de Información Registrada comprende no solo aquella que es declarada por el contribuyente sino también la incorporada, modificada o actualizada por la SUNAT de oficio de ser el caso.
2. El Comprobante de Información Registrada tiene carácter de declaración jurada.

sábado, 5 de agosto de 2017

LAS REDES SOCIALES COMO FUENTE DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

La fiscalización tributaria en la India comenzará a emplear redes sociales como Instagram y Face­book para verificar que el pago de impuestos de sus ciudadanos corresponda con su nivel de ingresos.
El Gobierno de ese país informó que adoptará esta medida desde agosto y para ello hará uso de un sistema denominado Pro­ject Insight.
Este tema ya lo preveíamos en nuestro  prospectiva obra sobre el Incremento Patrimonial No Justificado. página 63 editado por SUNAT - Perú

PLENO LABORAL - REVISTA LA LEY

Se ha publicado el V Pleno Jurisidiccional Supremo en materia Laboral y Previsional. Así, los vocales supremos han fijado tres acuerdos, entre los que destaca aquel por el cual se establece que, en los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo y, además, el pago de una indemnización de los daños y perjuicios sufridos, incluyendo daño emergente, lucro cesante y daño moral. Más detalles aquí.
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imagen: sopitas.com


En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas. 

Asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio deberá ordenar al empleador que pague una suma por daños punitivos, el cual será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar a sus sitema pensionario.

Así lo establece el tercer acuerdo adoptado en el V Pleno Jurisidiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, que ha sido publicado el viernes 4 de agosto del 2017 en la separata de Jurisprudencia del diario oficial El Peruano

En total fueron tres los acuerdos adoptados por los jueces supremos integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente, Primera y Segunda Transitoria de la Corte Suprema, en la audiencia pública del V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional realizada en Lima el día 19 de octubre de 2016. Estos tres acuerdos son los siguientes:


1. Norma aplicable respecto de la nulidad de laudos arbitrales económicos

Las normas aplicables para determinar las causales de nulidad, que se pueden invocar válidamente en un proceso de impugnación de laudo arbitral económico en materia laboral son las siguientes:

“Los artículos 63 a 66 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectiva
s de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.

El artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, en concordancia con el artículo 65 de la misma norma y el artículo 57 de su Reglamento, regulado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR.
Los literales b y d del inciso 1 del artículo 63 de la Ley General de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071”.

2. Interpretación del artículo 3 de la Ley 28449.

“Se interpreta que el artículo 3 de la Ley 28449 al establecer que ‘El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530 es de 2 Unidades Impositivas Tributaria, vigentes a la fecha en que corresponde el pago de la pensión’, ordena que cada pensión máxima mensual sea equivalente a 2 Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento en que se realiza el pago efectivo de cada monto pensionario”.

3. Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado.

“En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a
demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral.

La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas.
El juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda”.

Cabe señalar que los dos primeros acuerdos fueron adoptados por unanimidad, mientras que el tercero solo por mayoría. 

TRIBUTA 2017

Este año participé como ponente en el gran evento TRIBUTA 2017. INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS Y LA LEY DE AMNISTÍA FISCAL Y REPATRIACIÓN DE CAPITALES. Creo que fue muy comentada mi participación y agradezco a todos los amigos contadores que se acercaron a consultarme y felicitarme, reconforta mucho, que el conocimiento crítico sea tan apreciado. Gracias totales.

viernes, 21 de abril de 2017

Corte Suprema reitera: procede indemnización por daño moral en caso de despido arbitrario

La Corte Suprema ha establecido que cuando el despido es injustificado o arbitrario, siempre afectará al trabajador, generándole un daño económico y moral, pasible de ser resarcido. Más detalles aquí.
El cambio de contrato de trabajo de carácter indeterminado a uno modal, para efectuar las mismas labores para el mismo empleador evidencia un comportamiento orientado a dañar los derechos del trabajador. Por ello, el despido efectuado bajo dichas condiciones, ha de ser considerado injustificado o arbitrario, el cual genera un daño, no solo económico, sino también moral, debiendo ser indemnizado.

Este criterio ha sido establecido en la Casación Laboral Nº 14980-2015 Lima, publicada el 30 de enero del 2017 en el diario oficial El Peruano.

El caso es el siguiente: un trabajador interpuso demanda contra las empresas Impresit del Pacifico S.A. e Impregilo S.P.A. Sucursal del Perú, solicitando el pago solidario de sus beneficios sociales correspondientes a las labores que habría desarrollado, así como una indemnización por daños y perjuicios por la conducta laboral de sus empleadores.

En primera instancia, se declaró fundada la demanda reconociendo en favor del trabajador la compensación por tiempo de servicios y el pago de vacaciones. En segunda instancia, se confirmó la apelada.

Si embargo, no conforme con dicha decisión, el trabajador interpuso recurso de casación, entre otros, por la causal de aplicación indebida del artículo 1331 del Código Civil, el cual dispone que “La prueba de los daños y perjuicios  y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

Señaló que, en virtud de dicho artículo, se le exige la probanza del daño moral pese a que los propios jueces han reconocido tal hecho al establecer que fue obligado a pasar de una planilla a otra, para el pago de beneficios sociales ínfimos y luego ser despedido.

La Corte Suprema, antes de resolver el caso, refirió que en el pronunciamiento de primera instancia se había determinado la continuidad de las labores del demandante respecto a las codemandadas, señalándose que dicha circunstancia deberá ser tomada en cuenta para resolver las pretensiones demandadas, y que no ha sido materia de impugnación por las demandadas.

Ahora bien, en el presente caso, refiere la Corte, ha quedado probado el daño alegado por el demandante, ya que se efectuó el cambio de modalidad contractual de carácter indeterminado por uno de carácter determinado, produciéndose posteriormente el despido por vencimiento del contrato. En ese sentido, manifestó que dicho despido fue arbitrario, generándole así al trabajador un daño, no solo económico, sino también moral, debiendo ser reparado.

Además, indicó que si bien en la sentencia de vista se ha aplicado el artículo 1331 del C.C., para sostener que el trabajador tenía que probar el daño, lo cierto es que ello ya había sido acreditado, correspondiendo por ello aplicar el artículo 1332 del C.C., para la determinación del monto.

Por dichas consideraciones, la Corte declaró fundado el recurso de casación y ordenó el pago de una determinada suma de dinero en favor del demandante, por concepto de daño moral.


Fuente La Ley 20 de abril del 2017