lunes, 29 de diciembre de 2008

ZONA DE NOTICIAS


Congreso envía a Palacio autógrafa de ley sobre exoneración del impuesto a la Renta
a las gratificaciones y a ganancias en Bolsa


Hoy será enviada finalmente la autógrafa de ley que plantea eliminar los descuentos a las gratificaciones de los trabajadores, y desde ya Víctor Andrés García Belaúnde, autor de esta iniciativa, anuncia que la misma va dentro de un solo texto junto al proyecto del Ejecutivo que exonera de cobro de impuestos a las ganancias en la Bolsa de Valores.

El legislador de Alianza Parlamentaria fue claro en señalar que ambas iniciativas están incluidas dentro de un solo proyecto de ley. “Las normas están enganchadas unas de otras, es una ley con dos artículos, la exoneración a las ganancias en Bolsa de Valores y la de las gratificaciones”, comentó.
“A la hora del debate, con aprobación del Pleno, se unieron los proyectos del Ejecutivo (Bolsa de Valores) y el del Parlamento (gratificaciones). La propuesta mía se incluyó en la iniciativa del Ejecutivo, que no tenía dictamen de la Comisión de Economía, a diferencia de la propuesta de las gratificaciones. Ambas se unieron, es una sola norma aprobada en dos votaciones diferentes”, insistió.

En ese sentido, García Belaunde cuestionó además que el presidente Alan García criticara el asunto de las gratificaciones, cuando la autógrafa todavía no había sido remitida a Palacio de Gobierno. “Es una metodología inédita en la presidencia de la República”, declaró. “Quieren favorecer a un pequeño grupo que no está entre los más pobres”, apuntó.

“El Ejecutivo está cometiendo un error tremendo, están demostrando que hay un interés de por medio, un interés desconocido, una presión de sectores que quieren que la norma no vea la luz. Atrás de esto están quienes juegan en Bolsa de Valores, el apuro del gobierno busca beneficiar lo antes posible a 200 personas que especulan en lo bursátil”, declaró.

Apra se aleja
Sobre el tema, el presidente de la Célula Parlamentaria Aprista, Aurelio Pastor, adelantó que la propuesta que busca exonerar del pago de impuestos a las gratificaciones debe seguir “los conductos regulares” en el Congreso, por lo que respaldó la posibilidad de que sea observada por el Ejecutivo.

Pastor recordó que el dispositivo fue aprobado a último momento y sin estar en la agenda de la última sesión plenaria del Congreso, y cuando ya casi todos los legisladores se encontraban a punto de culminar la legislatura. “De pronto, García Belaunde saca la norma como al conejo de un sombrero de mago, y la presenta. Sin embargo, el texto nunca tuvo un debate ni análisis previo en las comisiones del Parlamento”, sostuvo.

CCL a favor
En opinión de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), la iniciativa legal aprobada por el Congreso de la República, mediante la cual se desgravan las gratificaciones de julio y diciembre contiene algunos aspectos que buscan reducir sobrecostos laborales, siendo por tanto favorables a la generación de empleo.

En comunicación institucional, la CCL recuerda que por muchos años,los empleadores han expresado su desacuerdo por la obligación a desembolsar 14 aportes al año al Seguro Social de Salud (Essalud), que es el 9 por ciento de cada mes laborado y 9 por ciento de cada gratificación, situación que además de encarecer el empleo no reporta beneficios directos al trabajador.

Asimismo, la CCL recordó que el Congreso de la República debe priorizar la aprobación del proyecto de ley a favor de la capacitación y entrenamiento de los trabajadores, a fin de seguir elevando el nivel del capital humano del Perú.

martes, 23 de diciembre de 2008

ZONA DE NOTICIAS: Según el ministro, el Presidente debe observar la norma


SOBRE EXONERACION DEL IR A APORTES Y GRATIFICACIONES

No está en los planes del gobierno una medida de esta naturaleza. Así de enfático fue el ministro de Economía, Luis Valdivieso, sobre la norma aprobada por el Congreso que exonera del Impuesto a la Renta (IR), así como de las contribuciones al Seguro Social y a los sistemas de pensiones, a las gratificaciones de julio y diciembre.

En opinión del titular de Economía, se trata de una medida que no beneficia a la mayoría, sino a los que ganan más, pues no todos reciben 14 sueldos al año. En el caso del sector público, dijo, la bonificación (gratificación) es de S/.200. Agregó que el costo de esta iniciativa representaría al fisco S/.730 millones, cantidad similar al presupuesto destinado a los programas sociales.

Además, explicó que se dejaría de aportar S/.450 millones a la Seguridad Social, mientras que en el caso del sistema de pensiones, el afiliado tendría que trabajar más porque sus aportes se harían sobre 12 sueldos y no sobre 14, o recibiría una menor pensión. Por lo tanto, hay argumentos suficientes para observar la autógrafa de ley, añadió.
Valdivieso agregó que la aplicación de las medidas que son parte del plan anticrisis, sumada a una caída en la recaudación, propiciaría un déficit fiscal el 2009.

SIN EMBARGO GARCÍA BELAÚNDE TIENE OPINIÓN DISTINTA

Para García Belaunde, intereses de AFP’s buscan traerse abajo “ley de la grati”
El anuncio del ministro de Economía, Luis Valdivieso, recomendando al presidente Alan García observar la autógrafa de ley que propone acabar con los descuentos a las gratificaciones salariales demuestra la doble moral del Gobierno, en palabras del legislador Víctor Andrés García Belaúnde, impulsor de esa iniciativa que fuera aprobada la semana pasada en el Pleno.
Esto lo dijo al señalar que el Gobierno impulsó exonerar del cobro de Impuesto a la Renta a las transacciones en Bolsa de Valores, pero no hace otro tanto con los trabajadores. Denunció que hay intereses en los jerarcas de AFP’s para no ver reducidos sus ingresos con esta propuesta de ley que dejaría que los trabajadores cobren integralmente sus gratificaciones.

VALDIVIESO: El Presidente debe observar la norma

SOBRE EXONERACION DEL IR A APORTES Y GRATIFICACIONES

No está en los planes del gobierno una medida de esta naturaleza. Así de enfático fue el ministro de Economía, Luis Valdivieso, sobre la norma aprobada por el Congreso que exonera del Impuesto a la Renta (IR), así como de las contribuciones al Seguro Social y a los sistemas de pensiones, a las gratificaciones de julio y diciembre.

En opinión del titular de Economía, se trata de una medida que no beneficia a la mayoría, sino a los que ganan más, pues no todos reciben 14 sueldos al año. En el caso del sector público, dijo, la bonificación (gratificación) es de S/.200. Agregó que el costo de esta iniciativa representaría al fisco S/.730 millones, cantidad similar al presupuesto destinado a los programas sociales.

Además, explicó que se dejaría de aportar S/.450 millones a la Seguridad Social, mientras que en el caso del sistema de pensiones, el afiliado tendría que trabajar más porque sus aportes se harían sobre 12 sueldos y no sobre 14, o recibiría una menor pensión. Por lo tanto, hay argumentos suficientes para observar la autógrafa de ley, añadió.
Valdivieso agregó que la aplicación de las medidas que son parte del plan anticrisis, sumada a una caída en la recaudación, propiciaría un déficit fiscal el 2009. Mencionó que está de acuerdo con que si las medidas anunciadas para enfrentar la crisis externa son insuficientes, se modifiquen en el camino.
Visitar Asia es muy acertado. India y China son países con bastante potencial de crecimiento, por lo que visitarlos es una medida muy acertada, afirmó el economista Jorge Chávez en alusión a la gira que hará a esas naciones el ministro de Hacienda de Chile, Andrés Velasco, que incluye también a Singapur. El objetivo es impulsar las inversiones de esos países en Chile.
Chávez afirmó que la gira que hizo el ministro Luis Valdivieso se realizó en un momento no oportuno y habría sido mejor hacerla en febrero o marzo, porque entonces las empresas podrían tomar una decisión sobre sus inversiones.
Por su parte, el titular de Economía mencionó que en la última gira efectuada se pudo conversar con 100 inversionistas, 60 de los cuales mostraron interés en un intercambio de bonos, mientras que los 40 restantes apostaron por desarrollar proyectos en el país. Agregó que las líneas de crédito de contingencia con organismos internacionales no se utilizarán a menos que sea necesario.

jueves, 18 de diciembre de 2008

ANÁLISIS TRIBUTARIO


Mi buen amigo Luis Duran, que dirige la prestigiosa revista "Analisis Tributario" ha tenido a bien publicar, en su última edición, un pequeño estudio que reproduzco parcialmente a continuación.









INFRACCIONES, CULPABILIDAD Y DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA

Por: Oscar Martín Sánchez Rojas
Abogado por la Universidad de Lima
Especialista en Imposición al Consumo CIAT


I. Conceptos Previos

Un aserto kelseniano perdurable es aquel que llama hecho ilícito a la conducta contraria a la prescrita por una norma jurídica, o lo que es lo mismo, a la conducta contraria a la prohibida por dicha norma.

Traducido en términos tópicos podemos decir que el ilícito tributario es la vulneración de las normas tributarias mediante una conducta antijurídica, la cual puede consistir en la omisión de actos ordenados o en la ejecución de los prohibidos por ley; este comportamiento podrá ser retribuido con sanciones administrativas, penales o civiles, de acuerdo con la política legislativa del sistema jurídico en que se ubique el ilícito tributario.

La doctrina parece unánime en el sentido que el ilícito tributario pueda tipificarse como infracción o como delito, debido a que, según refiere Ríos Granados , no existe diferencia ontológica entre las infracciones administrativas y los delitos fiscales; la distinción dependerá del grado de protección que desee darle la ley al interés jurídico tutelado.

En ese orden, la infracción puede definirse como el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales, consistente en un hacer o un no hacer, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción tributaria. La conducta tipificada como infracción debe estar expresamente señalada en la ley, de acuerdo con el principio de legalidad.

Como podemos observar más detenidamente, la sola idea de trasgresión de la Ley supone la antijuridicidad de las infracciones, que es su primera característica, y que puede entenderse no solo como la reprobación del ordenamiento jurídico, que considera la acción u omisión como contraria a éste. Sino también, según refiere Calvo Ortega , a que el hecho que constituye la infracción signifique una lesión económica al erario público como bien jurídico protegido.

Un segundo elemento constitutivo de la infracción es la culpabilidad que no es más que la relación causal entre la conducta del sujeto y su resultado. Mientras que la imputabilidad es el vínculo entre una infracción ya calificada como tal y un sujeto de derecho.

Por otro lado, al igual que los delitos fiscales, las infracciones tributarias pueden ser de daño o de peligro. Las primeras se refieren al incumplimiento de una obligación sustantiva que produce una lesión inmediata y directa al bien jurídico protegido por la ley tributaria que es el erario público. Mientras que las segundas vulneran las obligaciones formales. Este tipo de infracciones para algunos tratadistas no vulnera el bien jurídico tutelado, sino que únicamente las ponen en riesgo contingente.

II. Planteamiento del problema

· En otros ámbitos
Si las infracciones tributarias se rigen por los principios básicos de la teoría del delito, un tema controversial a abordar en varios países, como Argentina por citar un ejemplo, ha sido el elemento subjetivo de las infracciones: el principio de culpabilidad y la imposibilidad de su sanción como consecuencia de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.

Es así que la Corte Suprema de la Nación Argentina en la causa “Mazza Generoso y Mazza Alberto” de fecha 6 de agosto de 1989 además de ratificar que el principio de culpabilidad resulta aplicable a las infracciones tributarias, adujo que: “La negativa de hacer extensivo al campo de las sanciones tributarias el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria se ajusta al principio de legalidad toda vez que la ley circunscribe la aplicación del mencionado sistema al ámbito del derecho tributario sustantivo.”

De allí que la judicatura argentina dejará sentado el principio de que: “Las sanciones que incriminan conductas de tipo doloso ( como por ejemplo “falsa declaración o adulteración de datos en la declaración”) no pueden basarse en las presunciones que dieron origen a la determinación de la materia imponible sobre base presunta.

“ En consecuencia, la tipificación de esas conductas(falsa declaración o adulteración de datos) debe estar vinculada objetivamente pues la relación entre dichos elementos debe estar concatenada para llevar al error y la consiguiente evasión; y subjetivamente pues debe existir el animus, intención dolosa para que ello se configure: Estas circunstancias no surgen espontáneas del mero hecho de omisión o comisión, sino que debe ahondarse, en la medida de los posible, en las circunstancias concomitantes que permitan inferir la antijuridicidad que se imputa, como ser declaraciones engañosas o falsas, registraciones contables o balances inexactos...”. Sentencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina en la causa Mazza Generoso y Mazza Alberto. 1989.

Desde la otra orilla, la doctrina española en la voz de Calvo Ortega, incidía a inicios de esta centuria, en que la existencia de una infracción requería siempre una relación de causa y efecto entre la conducta del sujeto y su resultado. Y que por lo tanto en materia de infracciones tributarias no estábamos ante un sistema de responsabilidad objetiva en que el comportamiento y la diligencia del sujeto pasivo son absolutamente indiferentes. Sino más bien avanzaba hacia la necesidad de culpabilidad como elemento constitutivo de la infracción.

En efecto, tal como lo refiere la propia exposición de motivos de la Ley 58/2003 que reforma profundamente la Ley General Tributaria del Reino de España. Un aspecto fundamental para revisar el régimen sancionador de la antigua Ley 230/1963, tuvo por objeto incrementar la seguridad jurídica en su aplicación y además potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados en la propia tipificación de las infracciones, de modo que las sanciones más elevadas queden reservadas a los supuestos de mayor culpabilidad.

Es así que en el nuevo sistema español, las infracciones que generan perjuicio económico se clasifican en leves, graves o muy graves según el grado de culpabilidad que concurra en la conducta del presunto infractor, de modo tal que la infracción será grave si ha existido ocultación, se han utilizados facturas falsas o existen anomalías contables, y muy grave si se han utilizado medios fraudulentos. En ausencia de ambas circunstancias, la infracción será siempre leve, así como en los casos en que, por razón de la cuantía de la deuda descubierta, la propia ley le otorga esa calificación.


· En nuestro Contexto

En el caso de la legislación tributaria peruana, ésta desconsidera el elemento subjetivo de la culpabilidad como elemento constitutivo de la infracción , adhiriéndose al discutido sistema de responsabilidad objetiva de las infracciones tributarias , así se colige del artículo 165° del TUO del Código Tributario cuando establece que las infracciones serán determinadas en forma objetiva y sancionadas administrativamente con penas pecuniarias, comisos, entre otras sanciones.

En ese marco, el Tribunal Fiscal ha entendido que para la configuración de la infracción tributaria se tomará en cuenta sólo los hechos, sin considerar la intención del sujeto infractor. V.g. RTF N° 06204-1-2005: “ ...las infracciones tipificadas en el Código Tributario se configuran de manera objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 165° del citado código, sin tomar en consideración la intención del contribuyente al momento de su comisión...”

Como podemos observar en nuestro contexto, la “intención” del contribuyente no es una causal de exención de responsabilidad en materia de infracciones, pues en el sistema objetivo lo que se sanciona es una responsabilidad por resultado. Y es justamente esa estructura conceptual (por resultado), lo que sustentaría también que el último párrafo del artículo 65° del TUO del Código Tributario disponga que la aplicación de las presunciones será también susceptible de la aplicación de las multas establecidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones; no obstante que la determinación sobre base presunta es en principio una operación lógica de inferencia cuyo objeto es establecer de modo indirecto y no cierto la existencia e importe de la obligación tributaria sustancial.

Como quiera que este precepto pueda parecer una licencia de la lógica punitiva ( como es el hecho de sancionar conductas presuntas), su uso no es arbitrario a cualquier tipo de infracción. Bien lo ha remarcado la propia Administración Tributaria en el Informe N° 135-2007-SUNAT/2B0000 en el sentido que el ejercicio de facultad sancionatoria en este ámbito, exige tener en cuenta si la configuración de determinada infracción guarda relación con la naturaleza y características de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.

Es claro que este tipo de exigencia guarda más relación con una infracción de daño que de peligro. Pues como lo establecimos al inicio, este tipo de infracción está referido a la omisión (aun sea presunta) de una obligación sustantiva que produce una lesión inmediata y directa al bien jurídicamente protegido (el fisco). En esa lógica ha razonado también el informe aludido en el párrafo anterior, en el sentido que si mediante esta forma de determinación presuntiva se faculta a la Administración Tributaria a establecer la existencia e importe de la obligación tributaria, dicha habilitación está referida a la liquidación de la deuda tributaria y por tanto se encuentra limitada a la determinación de la omisión que corresponda respecto de la misma y a su declaración.

Por lo que, desde esa perspectiva, en nuestro contexto jurídico resulta plenamente sancionable una infracción del tipo daño como por ejemplo declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria (art. 178° numeral 1 del TUO del Código Tributario), no obstante que la omisión del tributo haya sido determinada sobre base presunta.

Ahora bien, la permisividad que se denota respecto al tipo de infracción antes aludida, no se replica respecto de otro tipo de infracción de carácter formal (o de peligro) como el no registro de la omisión determinada sobre base presunta (un simple análisis lógico nos haría ver que lo contrario; es decir, su registro previo, resulta evidentemente contrafáctico).

En esa línea, un fuerte posicionamiento de nuestra jurisprudencia fiscal (v.g. RTFs 9826-3-2001, 00068-3-2003, 04100-3-2003 y 05003-2-2006) se ha pronunciado en el sentido que la determinación de ingresos omitidos sobre base presunta no puede servir de sustento para acreditar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3 del art. 175 del TUO del Código Tributario relativa al no registro de ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Pues dicha infracción por su propia naturaleza se configura cuando al revisar los registros contables de los deudores tributarios la Administración Tributaria detecta la omisión, situación que no se presenta cuando dicha omisión no ha sido “detectada” sino más bien presumida. (véase en especial RTF 9826-3-2001).

III. A modo de conclusión

A despecho de lo que afirma un gran sector de la doctrina en cuanto a la necesidad de la culpabilidad como elemento constitutivo de la infracción tributaria, nuestra legislación apuesta claramente por una determinación objetiva de la infracción en donde, si bien no existe carencia de dicho elemento subjetivo, su apreciación es irrelevante para la configuración de ésta.

No obstante, o quizá debido, a esta deserción, se da el hecho de que cuando se trata de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, la facultad sancionadora de infracciones, encuentre sus límites, aunque parezca tautológico, en los linderos de la propia omisión de la deuda tributaria que en buena cuenta le da sentido a su antijuridicidad como conducta que daña el bien jurídicamente protegido que es el fisco.

Hace bien entonces, nuestra jurisprudencia fiscal, en denotar dichos límites, al no hacer extensiva dicha facultad a otro tipo de infracción formal como la no registración de la omisión, cuando a ésta se llegue indirectamente a través de la determinación presuntiva, que ya de por sí es una licencia jurídica al estado normal de las cosas.

martes, 16 de diciembre de 2008

Paraísos fiscales, ¿hasta cuándo?


Mi buen amigo Carlos Jiménez me envía desde España este comentario sobre una de las prácticas más pérfidas de la anti fiscalidad internacional.

La cumbre de Washington parece que afrontó el problema de los paraísos fiscales, como territorios que plantean "riesgos o actividades financieras ilícitas" o por su falta de cooperación en cuanto no cumplen las normas internacionales sobre "secreto bancario y transparencia". Las medidas que, en su caso, se acuerden, su alcance y su efectiva observancia por el sistema financiero, resultan indispensables para sentar las bases de la solución de la presente crisis.
El Banco de España, ya en la Memoria del 2004, de supervisión bancaria, llamó la atención sobre la presencia de la banca en los "establecimientos off-shore". La entidad, además de admitir los paraísos fiscales como espacio de la actividad bancaria, los reconocía como un problema grave por cuanto puede afectar a los "posibles riesgos de reputación" de las entidades por su actuación en dichos territorios, por la posibilidad de operar sin presencia o con escasa presencia física, por el secreto bancario y las ventajas fiscales. Sobre todo, por cuanto tienen como principal finalidad --un secreto a voces-- la captación de fondos de residentes españoles, por lo general de una gran fortuna, ocultando su identidad y con importantes ventajas fiscales; es decir, contribuyendo al fraude. Pero la señal de alarma no resultó muy eficaz.

BASTAN DOS muestras. Por un lado, según datos de la Securities Exchange Commission norteamericana, equivalente a la CNMV española, el Grupo Santander, en el ejercicio del 2007, tenia una fuerte presencia --33 sociedades-- en varios paraísos fiscales, como Jersey, la Isla de Man, Guernsey, las Islas Cayman y las Bahamas, con un total de capital y reservas que rondaba los 5.000 millones de euros. Además de diversas sociedades radicadas en Panamá, Luxemburgo, Holanda y Suiza. Y, por otra parte, este año la Comisión Europea reconocía las lagunas legales existentes en las disposiciones comunitarias que habían favorecido la evasión fiscal de acaudalados ciudadanos europeos, también españoles, a través de Liechtenstein, burlando dichas disposiciones mediante la interposición de entidades pantalla para eludir su identidad.

Pero el problema no es en absoluto nuevo. Es más, es gravísimo ante una realidad económica que estimula el recurso a esos espacios de impunidad. En España, hay un crecimiento cada vez mayor de las personas físicas que ganan más de un millón de euros al año, hasta el punto de que es uno de los 10 países del mundo con más millonarios. Igual ocurre con el incremento de personas que ganan al año más de 24 millones de euros, que, según fuentes solventes (el Banco de Inversiones Merrill Lynch y la Consultora Cap Gémini), son 1.500, aun cuando se- gún la Agencia Tributaria española, solo 65 declaran ese nivel de renta. Mientras tanto, la Agencia Tributaria reconoce que el fraude fiscal alcanza el 10% del PIB y se concentra en los grupos más poderosos de la población.

En 1998, la OCDE publicó un informe en el que denunciaba que los paraísos fiscales erosionan las bases imponibles de otros países, limitan el bienestar global y vulneran la confianza de los contribuyentes en la integridad y la justicia de los sistemas fiscales. En efecto, está acreditado que la inversión española en dichos territorios, entre 1998 y el 2000, constituía el 3,4% de la inversión española en el exterior, es decir, unos 1.219 millones de euros.

Y, ante la quiebra de la italiana Parmalat, el Parlamento Europeo, en el 2004, aprobó una resolución que, entre otras cosas, planteaba "establecer directrices sobre los centros territoriales y otros paraísos financieros opacos" y "considerar la conveniencia de revisar las normas y principios de la OCDE sobre ... la liberalización de los movimientos de capital para reforzar la protección de los inversores".

Y MUY ESCASO efecto han debido de producir los 10 tratados internacionales --llamados Canjes de Nota-- que el Gobierno español celebró en el 2005 con otros tantos paraísos fiscales para favorecer un intercambio de información tributaria de muy limitado alcance. Tratados ciertamente sorprendentes, dadas las recomendaciones del Banco de España, la valoración de dichos territorios por la Agencia Tributaria como zonas de "riesgo fiscal" y el hecho de que continúan considerados legalmente como sospechosos de dar cauce al fraude fiscal internacional.

Mientras, a la espera de que se concreten los acuerdos de Washington, lo cierto es que los países miembros de la OCDE incumplen de forma generalizada la recomendación 23 de esta organización, que, hace muchos años, ya exigió, para hacer frente al blanqueo de capitales, asegurar "que las instituciones financieras estén sujetas a una regulación y supervisión adecuadas". El patente incumplimiento de esta y otras disposiciones, subordinadas a los principios más liberales de la economía de mercado, están entre las causas de la actual crisis y sus desastrosos efectos en las economías más débiles.

Los paraísos fiscales, pues, subsisten como expresión y baluarte de los negocios ocultos, del dinero sucio y de un secretismo que impide saber si los flujos económicos que protegen proceden del tráfico de drogas, del tráfico de personas, del tráfico de armas o de la fraudulenta evasión fiscal.

lunes, 15 de diciembre de 2008

NULLUM CRIMEN SINE TRIBUTO: BOULWARE V. UNITED STATES


El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha dictado recientemente la sentencia “Boulware v. United States” (552 US __ (2008)) en relación con el recurso presentado por un contribuyente condenado, por el Tribunal del Noveno Circuito, por delito fiscal.

El contribuyente dio millones de dólares de los fondos de una sociedad de la que era principal accionista, presidente y fundador a su compañera sentimental y millones de dólares a su cónyuge, sin declarar estos fondos en sus declaraciones personales de impuestos.

El dinero fue obtenido, principalmente, mediante cheques a empleados y amigos recibiendo de ellos los fondos en efectivo, por el cobro de pagos con destino a la sociedad realizados por sus clientes, por el pago por la sociedad de facturas falsas a ella emitidas y por el “lavado” del dinero de la empresa en compañías en el Reino de Tonga y en Hong Kong.

El Tribunal del Noveno Circuito condenó a Boulware por evasión fiscal sobre la base de la falta de declaración y pago de los impuestos “debidos” por la utilización de fondos indicada. No obstante, el caso planteaba, desde el punto de vista penal, la cuestión previa de si los fondos obtenidos de esa manera debían considerarse, a efectos de la normativa fiscal, como una devolución de capital o como un dividendo.

Sobre esta cuestión existían diferentes pronunciamientos de los Tribunales de los Circuitos, habiendo justificado el Tribunal Supremo su aceptación del caso, precisamente, en la resolución de las divergencias de los Tribunales de los Circuitos sobre la correcta aplicación de la normativa tributaria a los procedimientos penales sobre desviación de fondos de sociedades.

El Tribunal del Noveno Circuito, que condenó a Boulware, sostenía que los parágrafos 301 y 316.a) del Código Tributario no deben ser considerados en un caso de delito fiscal, a no ser que el procesado proporcione evidencia de su intención de tratar los fondos desviados como una devolución de capital en el momento en el que se utilizaron. Sin embargo, el Tribunal del Segundo Circuito permitía a un procesado invocar los parágrafos 301 y 316.a) del Código Tributario sin necesidad de probar que existía la intención -en el momento de la utilización- de obtener tales cantidades como devoluciones de capital. Asimismo, los Tribunales de los Circuitos Tercero, Sexto y Undécimo, habían adoptado la posición de que los parágrafos 301 y 316.a) son inaplicables en los procedimientos penales referidos a distribuciones “informales” de fondos de una compañía.

Los parágrafos citados disponen, en concreto, que la porción de la distribución que sea un dividendo debe incluirse en la base imponible del receptor, mientras que la porción que no es un dividendo sería considerada, dependiendo del coste de adquisición de la cartera, bien como una devolución de capital no sujeta a tributación, o bien como una ganancia de capital derivada de la venta de títulos y sujeta a tributación.

Las distribuciones “informales” realizadas por compañías sin beneficios no podían considerarse, fiscalmente, como distribuciones de dividendos, puesto que la definición fiscal del concepto de dividendo exige los beneficios realizados por la sociedad.

En la condena de Boulware, el Tribunal del Noveno Circuito rechazó la defensa de dicho contribuyente, que invocó que la sociedad carecía de beneficios en el periodo en que tuvo lugar el “desvío” de los fondos, así como que los fondos utilizados o “desviados” nunca superaron el coste de adquisición del contribuyente en la sociedad pagadora, por lo que las distribuciones deberían considerarse devoluciones de capital y no dividendos sujetos a tributación.

Según la normativa mercantil y fiscal, incluso los fondos “desviados” o dividendos “indirectos” podían ser considerados dividendos o devoluciones de capital a efectos de los parágrafos 301 y 316.a), existiendo jurisprudencia que consideraba los fondos “desviados” como dividendos “indirectos”, cuando se trata de casos tributarios sin relevancia penal.

Según la sentencia del Tribunal Supremo, las consecuencias fiscales de una distribución por una compañía a un accionista dependen no del propósito del accionista de obtener una devolución de capital, sino de hechos que son completamente independientes de su intención, es decir, de si la compañía tuvo beneficios y del coste de la adquisición por el contribuyente de los títulos de la compañía. Ambos parágrafos, según el Tribunal Supremo, no abordan la cuestión del dolo en el ámbito del delito fiscal, sino la existencia o no de una falta de ingreso tributaria, y dicha “deficiencia” puede ser abordada sin convertir el requisito de la “intención” en una regla para distinguir los dividendos de las devoluciones de capital.

Según el Tribunal del Noveno Circuito, un contribuyente que desviara fondos de su sociedad en el medio de dificultades financieras y que no tuviera beneficios sería inmune a la condena –hasta el límite de su coste de adquisición de los títulos- en el supuesto de que no declarara dichas sumas comos rentas, mientras que el mismo contribuyente sería condenado si su compañía hubiera tenido beneficios en el ejercicio. Dicho resultado sería, según la opinión del Tribunal del Noveno Circuito, un ejemplo extremo de “prevalencia de la forma sobre la sustancia”.

En palabras del Tribunal Supremo, el Tribunal del Noveno Circuito asumía que un contribuyente como Boulware podría ser condenado por delito fiscal, incluso aunque no existiera ninguna evidencia de falta de declaración de un dividendo o ganancia de capital. El Tribunal Supremo indica que no hay ninguna evasión fiscal o delito sin una falta de impuesto exigible y que no hay ninguna falta de ingreso debida a una distribución si una compañía no ha tenido beneficios y el valor así distribuido no excede el coste de adquisición pare el contribuyente de los títulos de la compañía.

El requisito de una falta de ingreso o cuota indebidamente no ingresada es un requisito del delito de evasión fiscal. Sin dicha falta, no hay nada sino algún tipo de acto expresando la voluntad de evadir. Pero bajo la definición legal del “delito fiscal”, que exige la falta de ingreso de una cuota debida, la actuación basada en malas intenciones no es punible por sí misma.

El Tribunal Supremo añade que, incluso si hubiera razones poderosas para extender la definición del delito fiscal de evasión a los supuestos en los que ningún impuesto es debido, debería tenerse en cuenta que “ el espíritu de la doctrina que niega al poder judicial la facultad de crear delitos directamente, aconseja que no deberíamos ampliar el alcance de los delitos tipificados ni declararlos de alguna manera distinta a la contemplada en los componentes del tipo definidos según las palabras usadas por la Ley”.

La Sentencia contiene una nota a pie número 7 muy relevante[1] y en la que se citan otras importantes decisiones previas sobre casos fiscales relacionados con la “sustancia económica”, aunque sin relevancia penal. Dicha nota dice lo siguiente: “También hemos reconocido que el derecho legal de un contribuyente a reducir la cantidad de lo que en otro caso serían sus impuestos o de evitarlos, por medios que la Ley permite, no puede ser discutido”.Gregory v. Helvering , 293 U.S. 465,469 (1935). La regla es una calle de dos direcciones: “mientras un contribuyente es libre de organizar sus asuntos como elija, sin embargo, una vez que ha elegido hacerlo así debe aceptar las consecuencias fiscales de su elección, tanto si las ha contemplado como si no (…) y no puede disfrutar de los beneficios de cualquier otra alternativa que podría haber elegido seguir pero no siguió”. Commisioner v. Nacional Alfalfa Dehydrating & Milling Co., 417 U.S. 134, 149 (1974); ver también el mismo en 148, (“refiriéndose al principio tributario establecido de que debe darse a una transacción su efecto fiscal de conformidad con lo que verdaderamente ocurrió y no de conformidad con lo que podría haber ocurrido”); Founders Gen. Corp. V. Hoey, 300 U.S. 268, 275 (1937) (“El hacer depender la tributación de una transacción de la determinación de si existía una forma alternativa que la ley no gravaba crearía una pesada carga e incertidumbre”). La cuestión aquí, desde luego, no es si rutas alternativas podrían haber ofrecido mejores o peores consecuencias fiscales en general (…) sino que la cuestión es “si lo que se llevó a cabo fue aquello que el Estatuto [ aquí 301 y 316 (a)] pretendió, ” Gregory, supra en 469”.

El caso resuelto por el Tribunal Supremo americano tiene una similitud innegable con las condenas por delito fiscal en España en los supuestos de fraude y simulación tributaria. En estos supuestos, la jurisprudencia española ha venido utilizando criterios similares a aquellos del Tribunal del Noveno Circuito Americano (las SSTC 120/2005 (fraude) y 48/2006 (simulación) han abordado esta cuestión desde la perspectiva constitucional española).

Desde el punto de vista del delito fiscal, la primera cuestión a considerar sería la de sí hubo o no una cuota dejada de ingresar, o si la cuota ingresada lo fue siguiendo las reglas tributarias aplicables a la transacción realizada, con independencia de que hubiera otras alternativas más o menos gravosas a la misma.

viernes, 12 de diciembre de 2008

DEBATE Y FICCION











A continuación un extracto de un debate- ficción del binomio smith-marx, alucinado en estos tiempos de crisis por Antoni Doménech, catedrático de Filosofía Moral en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Barcelona, publicado en la revista política internacional Sin Permiso, que él edita el 2/10/08.

Adam Smith (1723 - 1790) y Carlos Marx (1818 - 1883) se enfrascan en una franca y alturada discusión al tiempo que las Bolsas del mundo de desploman, las economías ingresan de golpe en recesión y el sistema capitalista se tambalea en su pedestal.

Kart.– ¿Viste, viejo, que este chico, Joseph Stiglitz, anda diciendo por ahí que el colapso de Wall Street equivale al desplome del muro de Berlín y del socialismo real?
Adam.– No es para estar contentos, ni tú ni yo. Y tú menos aún que yo, Carlitos.

Karl.– Hombre, a cuenta del suicidio del capitalismo financiero, mi nombre vuelve a estar en boga, mis libros se agotan. Hasta los más conservadores reconocen que en mi teoría económica hay algo que aún merece la pena tener en cuenta…
Adam.–… no me vengas ahora con mezquinas vanidades académicas post mortem, Carlitos, que en vida jamás te abandonaste a ellas. Ninguno de los dos puede estar contento, y tú menos todavía que yo.

Karl.– Quieres decir que ni el desplome del muro de Berlín ni el colapso del capitalismo financiero en 2008 tienen mucho que ver ni contigo ni conmigo, pero que, aun así, nos cargan el muerto.
Adam.– Exactamente. Pero en tu caso es peor, Carlitos: porque tú sí te dijiste socialista, y el socialismo real, quieras que no, contaminó al ideario socialista. A mí me importa un higo que fracase el “liberalismo”, cualquier liberalismo. No tendré que explicarte a ti, precisamente, uno de mis discípulos más inteligentes, que ni mi teoría económica ni mi filosofía moral tenían nada que ver con el tipo de ciencia económica, positiva y normativa que empezó a imponerse en tus últimos años de vida….


La debacle de Wall Street remece los cimientos del sistema capitalista.

Karl.– Desde luego; tú y yo fuimos aún clásicos. Luego vino esa caterva vulgar de neoclásicos, incapaces de distinguir nada.
Adam.– Por ejemplo, entre actividades productivas e improductivas, entre actividades que generan valor y riqueza tangible y actividades económicas que se limitan a recoger rentas no ganadas (rentas derivadas de la propiedad de bienes raíces, rentas derivadas de los patrimonios financieros, rentas resultantes de operar en mercados no-libres, monopólicos u oligopólicos). Nunca ha dejado de impresionarme la agudeza con que elaboraste críticamente algunas de estas distinciones mías …

Karl.– Es evidente. Tú hablaste repetidas veces de la necesidad imperiosa de intervenir públicamente en favor de la actividad económica productiva. Eso es lo que para ti significaba “mercado libre”; nada que ver con el imperativo de parálisis pública de los liberales y de los economistas vulgares, incapaces de distinguir entre actividad económica generadora de riqueza y actividad parasitaria buscadora de rentas.
Adam.– En mi mercado libre los beneficios de las empresas de verdad competitivas y productivas y los salarios de los trabajadores de esas empresas ni siquiera tendrían que tributar. En cambio, para mantener un mercado libre en mi sentido, los gobiernos tendrían que matar a impuestos a las ganancias inmobiliarias, a las ganancias financieras y a todas las rentas monopólicas…

Karl.– … es decir, a todo lo que, después de darme a mí por perro muerto, y en tu nombre, Adam, ¡en tu nombre!, se ha hecho que dejara prácticamente de pagar impuestos en los últimos 25 años. ¡Hay que joderse!
Adam.– ¡Hay que joderse, Carlitos! Porque lo que yo dije es que una economía verdaderamente libre, al tiempo que estimulaba la producción de riqueza tangible, podía generar, gracias entre otras cosas a un tratamiento fiscalmente agresivo del parasitismo rentista y de su pseudoriqueza intangible, amplios caudales públicos que podrían ser destinados a servicios sociales, a la promoción del arte y de la ciencia básica –que es, como el arte, incompatible con el lucro privado–, a establecer una renta básica universal e incondicional
de ciudadanía …. Ya ves, Carlitos, … si no me falsificaran cuatro profesorcillos más perezosos aún que ignorantes, y si se me leyera con conocimiento histórico de causa, hasta podría pasar por un peligrosísimo socialista de los tuyos.

Karl.–… la falsificación en tu caso es aún peor que en el mío: el “socialismo real” abusó aberrantemente de la palabra “socialismo”, dando pie a la refocilación general de todos mis enemigos; ¡pero es que tú ni siquiera llegaste a enterarte de qué era eso del “liberalismo”!
Adam.– Lo cierto es que lo que ha pasado en los 30 últimos años en el mundo va en contra de todo lo que tú y yo, como economistas y como filósofos morales, queríamos … (Antoni doménech (*)

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*Extracto de un artículo de Antoni Doménech, catedrático de Filosofía Moral en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Barcelona, publicado en la revista política internacional Sin Permiso, que él eidita el 2/10/08.

jueves, 11 de diciembre de 2008

¿Llegó la hora de la Tasa Tobin?


La «Tasa Tobin» fue enunciada por el economista norteamericano James Tobin (premio Nobel de Economía en 1981) en 1971. Consiste en gravar con un impuesto (entre, aproximadamente un 0,1 % y 0,5 %) toda transacción entre divisas y, dato importante, afectaría únicamente a las operaciones puramente especulativas.
La iniciativa de este economista norteamericano nació como una solución simple, pero muy efectiva, contra los movimientos especulativos llevados a cabo por agentes económicos que podían hacer fluctuar peligrosamente los tipos de cambio con lo que pondrían en serios aprietos el intercambio internacional de bienes y servicios así como la política monetaria de las diferentes naciones.

Esta idea esbozada en el ámbito académico, sin embargo, no llegó a llevarse nunca a la práctica por diversos motivos, fundamentalmente porque sus detractores no veían la necesidad de su implantación. La idea de Tobin no nació con un afán recaudatorio, sino que éste era un efecto del principal objetivo que consistía en lograr la estabilidad de los tipos de cambio.

A finales del pasado siglo (1997) la «Tasa Tobin» salió de nuevo a la palestra por parte de una plataforma creada para fomentar su implantación. Esta plataforma se denomina por su acrónimo inglés ATTAC que puede traducirse como Asociación por la Tasación de las Transacciones y por la Ayuda al Ciudadano) vinculada, inicialmente, a grupos alternativos otorgando a la «Tasa Tobin» una finalidad fundamentalmente recaudatoria con el fin de corregir los desequilibrios entre los países del primer y tercer mundo. Con posterioridad ha sido defendida por importantes economistas, destacando entre ellos el Nobel Joseph E. Stiglitz conocido por haber sido asesor económico del presidente Clinton y por haber formado parte del «grupo de expertos» que han asesorado al actual presidente del gobierno de nuestro país y, también, por su postura crítica con el fenómeno de la globalización.

Alrededor de 2005 se inicia una tercera lectura de la idea de Tobin cuya finalidad última sería la de dotar de estabilidad a los mercados financieros internacionales (Jeffrey Sach y otros) que utilizan sofisticados mecanismos y que, en un momento como el actual, pueden fallar provocando consecuencias no deseadas. Esta gestión estaría en manos de algún organismo internacional como el Fondo Monetario Internacional o el Banco Mundial que sería el encargado de su implantación, control y utilización de los fondos obtenidos en función de las diversas necesidades que se planteasen.

Hay que tener en cuenta que, en los momentos actuales, los movimientos de dinero a nivel mundial en todos los conceptos (pago de bienes y servicios e inversiones financieras de todo tipo) alcanzan un volumen de unos 2.000.000 millones de $ ¡¡al día!! y que, de éstos, alrededor de un 80 % corresponden a fondos a muy corto plazo y no vinculados directamente al pago de transacciones comerciales.

La implantación de la «Tasa Tobin» ha sido defendida por sus partidarios con los siguientes argumentos entre otros:

- Se dotaría de estabilidad al sistema financiero internacional, desincentivando de forma clara las operaciones financieras a muy corto plazo.

- Se dotaría a algún organismo internacional (FMI u otros) de autoridad regulatoria implantando una leve tasa que no gravaría de forma importante las transacciones fnancieras y que limitaría la especulación y la volatilidad en los mercados.

- Supondría un instrumento con un gran potencial recaudador.

- En cuanto a su idoneidad, o no, se resalta por parte de sus defensores que hace unos años tampoco se veía posible la implantación de un impuesto a la industria sobre la emisión de gases de efecto invernadero y actualmente ya se encuentra totalmente en vigor en una gran parte de los países principales emisores de este tipo de gases.

En cuanto a sus detractores, aducen argumentos igualmente válidos como la existencia de paraísos fiscales que concentrarían este tipo de operaciones, intervencionismo en los mercados, etcétera.

No cabe duda que la «Tasa Tobin» va a concentrar una buena parte de las discusiones en los próximos meses como iniciativa de gran calado para la futura regulación de los mercados financieros internacionales.

miércoles, 3 de diciembre de 2008

TENDENCIAS EN EL DERECHO TRIBUTARIO


De acuerdo con la moderna semiótica jurídica; el Derecho puede verse como texto o como discurso; y este último, que es el precepto de Bobbio, solo lo alcanzan mentes preclaras como la del jurista brasileño Paulo de Barros Carvalho. Pues bien, tan insigne científico anduvo por Lima en el estío del año 2000 y nos dejó memorables discursos, como el que nos entrega en traducción el Dr. Alberto Vargas Patiño, quizás el más original de su discipulos en el Perú.


TENDENCIAS EN EL DERECHO TRIBUTARIO
PAULO DE BARROS CARVALHO
Traducción de Alberto Vargas

Son acontecimientos como este que inquietan el pensamiento en los varios campos del saber; nuestro caso, el campo del saber jurídico y aún cuando no traigan soluciones concretas, nos dejan las semillas para que nosotros nos quedemos pensando en estos asuntos y podamos encontrar al mediano o largo plazo una solución plausible.


TEMA:“Aportes actuales con relación a la teoría de la Norma
Tributaria:Estructura y Métodos de interpretación



EXPOSICIÓN: 1º.“La Norma Tributaria”
2º.“La Interpretación de la Norma Tributaria”


La Interpretación de la Norma Tributaria no es otra cosa que la interpretación del Derecho.

Estoy convencido de que no existe ninguna diferencia, en términos de acceso al conocimiento, entre la teoría y la practica. Al respecto cito un trabajo de epistemología jurídica, “El objeto fundamental del conocimiento”, del autor Brasileño Pontes Miranda el que dice: “no hay diferencia entre la teoría y la practica lo que hay es el conocimiento del objeto”. O se conoce el objeto o no se conoce el objeto. Muchos dicen que conocen el objeto pero del lado practico, nada se hizo casual a su esquematización teórica; otros dicen que conocen el plano teórico pero que no saben su aplicación o sea que pasó en la practica. Ninguno de los dos conoce respectivamente el objeto.

Es por eso que en la Filosofía del Derecho el Jurista es el punto de intersección entre la ciencia y la experiencia, entre la teoría y la practica. Si nosotros pensamos una situación bien simple de un abogado que atiende a un cliente cualquiera, podremos percibir que el abogado tiene que entender el lenguaje del cliente y aplicar sobre la información que él entendió, según el caso, los recursos teóricos que haya adquirido en su formación profesional; esto es lo que hay que tener presente con relación al tema de esta exposición.

Hay dos tipos de conocimiento, o de modo de conocimiento o de aproximación con relación al objeto del conocimiento: uno de ellos es de carácter informativo cuando nosotros cogemos informaciones o noticias; el otro se realiza cuando el conocimiento mismo se va a consolidar en nuestro espíritu, cuando nosotros reflexionamos sobre él o cuando meditamos sobre ese conocimiento. Ahí ese conocimiento se incorpora o consolida y nosotros pasamos a disponer de él, para situaciones futuras.

Nosotros recibimos una avalancha, una multiplicidad inmensa de información todos los días ya sea por los periódicos, la TV, el teléfono, la radio, las conversaciones; la comunicación se aceleró intensamente y a esta situación muchos la denominan globalización. La aceleración del proceso de comunicación ha ocasionado que tengamos acceso a que lo está ocurriendo en la China en este momento y recibimos esta información conjuntamente con los chinos; es decir tenemos acceso a la noticia o asistimos a los sucesos en el instante en que ocurren, de modo que podemos asistir aquí en Lima a un juego de fútbol en Corea.

Esta es la forma en que se produce una gran carga o acumulación de noticias o informaciones que acaban en nosotros y muchas entran por un oído y salen por el otro como si nunca las hubiéramos recibido.

Sin noticias, sin datos ni información sobre el objeto yo no tendré como reflexionar sobre él. De modo que las dos actividades son importantes, la reflexión y la recolección de datos.

Nuestra propuesta aquí es reflexionar sobre las informaciones del Derecho que se reflejan o inciden inmediatamente sobre el derecho tributario. Por lo tanto será un esfuerzo de reflexión, apenas para ilustrar el camino; que Nietzsche el filósofo que reconocía la dignidad en un ser humano, cuando él reflexionaba sobre su esfuerzo en la trayectoria de la vida y decía: “Alguien que pase en la vida haciendo el bien sin saber lo que está haciendo; ese es un alienado y por lo tanto no merece la dignidad del ser humano. Aquel que hace el mal, (esta es una cuestión radical) y está consciente de ello, él merece la dignidad de un ser humano.

Si se pone énfasis en la reflexión, como algo propio, esto no quiere decir que se puede usar de la información sin reflexión; mas le permite ingresar al campo de la reflexión en términos fundamentales para el análisis del Derecho Tributario.

Un autor brasileño, ya fallecido, llamado Alfredo Augusto Becker que en un determinado momento de 1973 llegó a la conclusión de que los abogados en el Brasil estaban demasiado ocupados con la actualización de la legislación tributaria ya que salían todos los días nuevas leyes, nuevos reglamentos, nuevas resoluciones ministeriales; y estos abogados estaban ocupados en los cursos de actualización (ad voltas) y no había tiempo para reflexionar en las categorías fundamentales para el Derecho Tributario ni para escribir un libro

Ahí él escribió un libro llamado teoría general del Derecho Tributario; él quería que en la carátula apareciera con letras mayúsculas TEORIA GENERAL DEL DERECHO y con letras pequeñas Derecho Tributario, pero el Editor no quiso porque pensó que disminuiría la venta del libro. Observen, el enfoque que le quiso dar:

¿Que ,vamos a ver aquí? la obligación tributaria;
¿Que es la obligación tributaria? , antes de ser tributaria ella es obligación.
¿Y que es una obligación?, es una categoría de la Teoría General del
Derecho.

Entonces fíjense que alguien, el Estado en el tributo, se presenta como el titular del Derecho Subjetivo que exige una prestación pecuniaria del administrado u obligado, del particular.

¿Que es eso del Derecho Subjetivo? ¿Que es eso de que él es el titular del derecho? ; materia de la Teoría General del Derecho.

Y de esta manera, si nos adelantamos vamos a encontrar el Capítulo de las Sanciones, ¿Que es sanción? nosotros vamos a encontrar varias respuestas por que el contenido semántico del vocablo sanción permite varias significaciones diferentes. En todo caso sanción es un tema de la Teoría General del Derecho Y no pertenece, o no es propio del Derecho Tributario ni del Derecho Comercial. Aprecien, en sí, este es un enfoque diferente del Derecho.

Así como yo prefiero entrar al campo de las categorías jurídicas evidentemente hay otras personas o profesores que prefieren entrar al desdoblamiento al discutir estos conceptos y organizar el conocimiento de la disciplina jurídica especifica y organizar estos conocimientos; yo pienso que esta es una propuesta enteramente válida y muy útil.

Otros prefieren colocar al Derecho Tributario con una plataforma de experiencias, como un campo empírico, así como yo puedo aplicar las categorías del derecho, la teoría general del derecho en el campo comercial, en el campo penal, en el campo de las relaciones administrativas, en el campo de las relaciones del trabajo; yo podré aplicar también en el campo de las relaciones tributarias.

En este sentido Hans Nawiasky, gran autor Alemán, fue profesor durante muchos años de Teoría General del Derecho, escribió un libro sobre el Derecho Tributario y el libro viene todo penetrado de categorías de la Teoría General del Derecho, expuestas con mucha precisión. Otro tema que me gustaría destacar, es que existen hoy nuevas ciencias que estudian el lenguaje, análisis del discurso, teoría del discurso, lingüística del texto, análisis del texto; en fin, hay varias ciencias que se dedican a estudiar los textos en general; los textos de literatura, poesía, prosa, los jurídicos.

Son disciplinas que están bien adelantadas en este estudio. De modo que nosotros pensamos que el Derecho, sea el de tradición oral o de tradición escrita, siempre se manifiesta en términos de lenguaje. No hay derecho ahí donde no hubiera lenguaje.

Yo no estoy diciendo que el Derecho sea lenguaje, más él obligatoriamente se manifiesta en lenguaje. Si pensamos en una norma cualquiera o una Ley cualquiera nosotros vamos a poder relatar sobre ella a un colega, podemos enseñar para un alumno, podemos conversar sobre aquella materia. ¿Por qué? Porque ella puede ser vertida en lenguaje. Ella es normalmente presentada en lenguaje.

De modo que el lenguaje tiene una importancia extraordinaria para el Derecho, que tiene varias dimensiones.

El Derecho se presenta como un lenguaje que disciplina las relaciones ínter subjetivas en el contexto social. Tiene que haber un sentimiento de la sociedad en relación con el lenguaje prescriptivo. Si la sociedad no acepta el lenguaje prescriptivo, aquello no es llamado derecho, es un derecho que no es válido, es un derecho que no existe. Entonces existe una sicología social del derecho que hace posible el estudio del derecho. Más hay una respuesta de la sociedad en relación a aquel derecho que existe; esta respuesta es estudiada por la sociología del derecho: ¿Cómo es que la sociedad se comporta delante de las normas en vigencia? ¿Estas normas tienen el alcance que se pretende? Es la sociología de derecho la que estudia como debe ser el derecho para que sea más justo, más eficaz, más racional; son temas de Política del Derecho. Hay una axiología del Derecho que son los valores, digamos que están presentes en el ordenamiento jurídico peruano; materia de la axiología del Derecho Peruano.

Entonces vemos que hay varias posibilidades de aproximación al fenómeno del derecho; que es un fenómeno que tiene muchas fases.

Yo puedo estudiar el lenguaje prescriptivo del Derecho Brasileño, del Derecho Peruano y estoy tomando un lado, una fase, un ángulo de aproximación de ése derecho que no excluye a los otros; lo que si ocurre es que los autores adoptan posiciones, algunos en términos de Sociología del Derecho e intentan transmitir que el Derecho solo puede ser visto por el ángulo sociológico. Otro, más familiarizado con categorías de Política del Derecho diría que el Derecho tiene que ser visto así: como el debe ser para ser más objetivo, más racional , más justo. Otro dice no, el Derecho se presenta como un lenguaje y estudian las estructuras del lenguaje de ese Derecho, de modo que lo que yo quiero decir en ese momento; es que esas propuestas ilusionistas, todas son ciencias del Derecho. Todas las posiciones cognoscentes en fase al objeto del Derecho se deben al surgimiento de una ciencia. La Ciencia del Derecho.

Ahora, existe una Ciencia del Derecho que es llamada Ciencia del Derecho en sentido estricto o Dogmática Jurídica que es la que responde a: ¿Cómo es el Derecho Peruano hoy?.

Esta posición cognoscente no se aplica al derecho del pasado por que ya era, no se aplica al derecho del futuro por que nosotros no sabemos como será el futuro. Entonces se hace un corte y se dice como es el Derecho Peruano hoy. También es verdad que ese estudio de Dogmática jurídica puede que no valer para mañana y no vale tampoco para el pasado.

Yo daré una respuesta en términos del Derecho Brasileño: ¿Existe un impuesto a las grandes fortunas del Brasil? Yo tengo que responder no, no existe porque no fue dictada la ley correspondiente; existe apenas la autorización Constitucional para que el legislador de la Unión, legislador Federal pueda editar la norma, que él no editó. Ahora poco importa que piense que ese impuesto es importante y normalmente no vale ni discutir ese asunto; decir que es muy justo que el deba ser implantado, que es un absurdo que no haya sido implantado hasta ahora. Vean esa es la posición de la Ciencia del Derecho en sentido estricto y de la Dogmática del derecho.

Más ingresando en el Derecho Tributario nosotros vamos a ver lo siguiente, que el Derecho como un todo se presenta de un modo que es el modo que la Dogmática tiene para describir como es el Derecho y aislar las normas de ese Derecho. Fue lo que Kelsen propuso, porque no hay Ciencia donde no hubiere la demarcación precisa del objeto y esto sirvió a Kelsen para marcar y delimitar el objeto del científico del Derecho.

Kelsen mismo dijo que el Derecho tiene varias fases, el Derecho es polifacético. Para conseguir el propósito delimitar el objeto del científico del Derecho, es necesario presentarlo de forma uniforme y eso se consigue aislando las normas jurídicas de ese sistema. Es por eso que una norma encuentra fundamento y validez en aquella norma que es superior hasta llegar a la Constitución, donde imaginó una norma hipotética fundamental para cerrar el sistema. Todo sistema de conocimiento tiene que tener uno o más axiomas; sea un conocimiento vulgar o un conocimiento científico. De modo que es importante la norma hipotética fundamental para cerrar el sistema. Mas veamos, el aisló el conjunto normas, si nosotros fuéramos a examinar un derecho cualquiera; nosotros vamos a entrar en contacto con las normas de ese derecho.

Hasta los profesores anti Kelsenianos no dejan de entrar a la sala de aula portando un Código Comercial, Código Civil, Tributario, Penal, Procesal.,etc. Kelsen fue muy claro y dijo: “Nosotros vemos las conductas a través de las normas. Por el conocimiento de las normas nosotros vemos las conductas ínter subjetivas” Y nosotros hablamos mucho de normas, todos hablan de normas, los abogados hablan mucho de normas.

¿Cuál es el contenido semántico de norma? Es la Norma Jurídica, que es toda formulación del lenguaje prescriptivo del Derecho Positivo.

¿Qué es lenguaje prescriptivo? Es aquel que actúa para operar las conductas interpersonales. Es el lenguaje que el padre usa con el hijo, que el superior jerárquico usa con el inferior jerárquico. Sus valores son: válido o no válido. Son dos valores de acuerdo con este tipo de pensamiento. Si abrimos un texto cualquiera, vamos a encontrar formulaciones que tienen la forma prescriptiva; por ejemplo yo estaba viendo la Constitución Brasileña y dice: “ Brasilia es la Capital de la República”.

Yo pregunto: ¿Dónde es que esta el mensaje deóntico?, el mensaje del deber ser para orientar conductas.
¿Será que estoy obligado a ir a Brasilia? ¿Estoy prohibido de ir a Brasilia? Yo tengo el permiso para ir a Brasilia. No es eso lo que el enunciado dice. Ese es un enunciado que tiene sentido por que todo enunciado tiene sentido; no hay una frase sin sentido. Si quiero referirme a una cosa sin sentido haría una construcción sin sentido, una expresión sin sentido. Mas toda frase tiene que tener necesariamente sentido y todo enunciado también. Ese enunciado: “Brasilia capital de la República” tiene sentido, Yo entiendo perfectamente y los señores también. Ahora, no tiene sentido deóntico completo. ¿Qué significa esto? Significa que se trata de una norma en sentido amplio.

Todo aquello que esta en el cuerpo del derecho positivo de cualquier país es una norma jurídica en sentido amplio. ¿Qué es una norma jurídica en sentido amplio? Es aquella que esta a la espera de otras significaciones para formar una estructura capaz de regir las conductas ínter subjetivas.

Dicho de otra manera, una norma en sentido amplio es una proposición como: Brasilia, capital de la República. Una ley tributaria: alícuota del 3%. Como es que alguien puede orientar su conducta tributaria delante de una norma como esa. Yo puedo hablar de una norma jurídica que no vale, que no tiene aplicación que solo es un enunciado a la espera de otros enunciados; tienen que agregarle otros enunciados para poder estructurar una norma jurídica con sentido completo.

Se diría mejor, este mensaje deóntico, mensaje jurídico con sentido completo, que va a ser la norma jurídica en sentido estricto. Entonces paso a decir que es la norma jurídica en sentido estricto, que abarca todos los campos del saber y el Derecho Tributario uno de ellos y dice lo siguiente:

“Si ocurre el hecho R, entonces el surge S´, S, finalmente es el derecho subjetivo de exigir de otro S´ en el cumplimiento de determinada prestación. Bueno, ahora yo puedo orientar mi conducta, porque yo se que siempre que ocurra el hecho R alguien podrá exigirme una determinada prestación

Nosotros tenemos todos lo datos para observar o inobservar el cumplimiento de las normas. Voy a dar un ejemplo en Derecho Civil: siempre que alguien provoque daños en el patrimonio de otro, ese alguien deberá indemnizar al titular del patrimonio; entonces vean:

- ¿Cuál es el hecho R? Es alguien provocando daños en la concepción jurídica del daño . Ocurrido el daño, ocurrió el hecho R . Muy bien , aquel que cometió el daño quedará en el deber de indemnizar al titular del patrimonio por el valor correspondiente a los daños sufridos, a los daños que provoco. Esta construcción es importante, porque ella es universal, en cualquier lugar del espacio, en cualquier momento del tiempo histórico, ella se aplica en el derecho de la Grecia antigua, en el derecho Romano, Americano, en el derecho de los países del África, en todos los lugares. No hay posibilidad de que alguien transmita un deber ser a otra persona, sino es de esta forma.

Entonces vean el dominio de esa forma pasa a ser muy importante. ¿Por qué? Por que el Derecho Tributario no sería indiferente si alguien industrializa productos, el echo R, es alguien deberá pagar al Ministerio de Hacienda del Brasil , digamos el 10% del valor de la operación que industrializó los productos .

Si alguien es propietario en el perímetro urbano de San Pablo, ese alguien deberá de pagar el 1% del valor de venta del inmueble al municipio de la Capital. Siempre es así, pero ¿será verdad que es siempre así ? Yo puedo decir a los señores que muchas veces las formas que el legislador utiliza no tienen la forma deóntica apropiada, por que el legislador no tiene ni esta obligado a tener formación jurídica, ni mucho menos formación de lógica jurídica, teoría general del derecho, etc.

¿Como es que él dice?, él dice a su manera lo que piensa que debe decir, más su intuición es fuerte, el sabe transmitir. Cabe a los juristas recomponer aquel lenguaje en la forma apropiada.

Solo un ejemplo más; en el Código Brasileño existe y en el Código Peruano también existe, tengo seguridad, una norma que dice, variando la edad: “ A los 21 años completos cesa la minoría edad y la persona se torna apta a todos los actos de la vida civil. Parece que el legislador esta contándonos una historia, nos esta informando, estamos pasando una noticia de: ¿Cuál es el momento en que la persona se torna mayor en el Brasil ?.
Es cuando cumple 21 años.

Parece, más no es; si nosotros no convertimos la forma que el Legislador utilizó en la forma jurídica propia que corresponde a la función prescriptiva del lenguaje del Derecho.

El Derecho no existe para enseñar ni para transmitir noticias, informaciones. El Derecho existe para regular las conductas inter-personales canalizándose en dirección hacia los valores que la sociedad contempla válidos.

Muy bien, en forma deóntica propia el hecho R es completar 21 años, que es un hecho que nadie desconoce, la persona que cumple 21 años hace una fiesta, se reúne con sus amigos, recibe las felicitaciones; es un día que el había determinado en el tiempo y fija en el espacio un lugar donde pasar esta fecha.

Pues bien, una ves que sucedió este hecho, probado que el echo sucedió, él queda investido del derecho subjetivo de participar de todos los actos de la vida civil; de contratos, etc. Como el derecho es esencialmente bilateral tiene que haber alguien del lado opuesto y eso implica el deber de respetar el derecho subjetivo. ¿Y quien es el titular de este derecho subjetivo? Son todos los demás, la sociedad.

Los señores saben que la teoría general del derecho trabaja con esto. Para que exista una relación jurídica tiene que haber otro sujeto que pueda ser determinado. Si no pudiera ser determinado se deshace, se disuelve la relación jurídica. En el caso del derecho, aquel que cumple los 21 años investido de un derecho de participar en los actos de la vida civil y todos los demás, la sociedad debe respetar ese derecho.

Esto ocurre en el derecho de propiedad, si tenemos a alguien que fue investido de ese derecho, del otro lado están todos los demás, que deben respetar el derecho de propiedad. Existe la promesa unilateral de recompensa, alguien va a la televisión y dice: perdí mi perro y daré 200 dólares a quien lo encuentre.

El deudor está determinado, quien no esta determinado ahora es el acreedor, más esta en estado de determinación y puede ser determinado en cualquier momento. Entonces vean que siempre vamos a encontrar esto, normalmente, de ser regulada la conducta deónticamente, el deber ser propio del derecho es la continuación lógica : “Si ocurriera el hecho F, debe ser la relación R entre el sujeto S´ y el sujeto S´´ “ ¿Quién es el sujeto S´? . Es un sujeto de derecho cualquiera, más tiene que ser sujeto de derecho. Yo no puedo colocar en el tópico de S´ a una casa y del otro lado S´´ es un sujeto de derecho cualquiera, desde que no sea S´ por eso está marcado con S´´ .

La norma jurídica tributaria es exactamente así, nosotros podemos aplicar esto a cualquier tributo. En cualquier lugar que hubiera un tributo habrá una norma jurídica tributaria porque es el mínimo deóntico para pasar un mensaje con sentido completo.

Vean un ejemplo bien práctico, que muestra que realmente no existe diferencia entre la teoría y la practica, existe el conocimiento del objeto.

Si entramos en contacto con la ley tributaria que dice en su artículo 1°: la alícuota del impuesto es del 1% . ¿Que es lo que yo hago? Separo esta norma en sentido amplio y quedo a la espera de otras normas, porque no puedo leer toda la ley al mismo tiempo; ahí voy al Art. 16° y dice: “la base de cálculo es el valor venal del inmueble (el valor de venta). Bien, ya tenemos dos informaciones importantes, informaciones prescriptivas: la alícuota del impuesto es el 1% y la base de cálculo es el valor venal de los inmuebles. Y de ahí ¿Cómo es que me voy a comportar? Yo no puedo todavía tener ninguna posición porque el mensaje deóntico no tiene sentido completo. Ahí el Art.1°; el sujeto activo es el Municipio de Lima, bueno ya tenemos al sujeto activo . ¿Tengo al sujeto pasivo? No, se que la alícuota es del 1% y la base de cálculo es del valor venal del inmueble ; ¿Y el sujeto pasivo?, es el propietario del bien inmueble según dice el Art. 2° ; ¿ Y el Art. 3°? . Bueno, ahora tenemos la relación jurídica debidamente compuesta: Sujeto Activo, La Municipalidad de Lima, Sujeto Pasivo el propietario del bien inmueble, alícuota 1% , base de cálculo el valor venal del inmueble.


Yo sé que el Municipio tiene el derecho subjetivo de exigir el 1% del valor del inmueble del propietario de ese inmueble. Más ciertamente las personas preguntaran ¿por qué? ; ahí viene el Art.3° y dice: el hecho generador, el hecho imponible de este impuesto es: “Si el propietario tiene el dominio útil o la posesión del bien inmueble en el perímetro urbano del Municipio”. Entonces vean, el alude un hecho: “ser propietario de un bien inmueble ubicado en el perímetro urbano del Municipio; ahí el propietario tendrá que pagar el 1% del valor venal del inmueble al Municipio de Lima. Esta es la Norma Jurídica Tributaria; lo que nos conforta es decir que la norma jurídica tributaria es absolutamente igual a todas las normas en términos lógicos, en configuración lógica.

No hay posibilidad de que exista una norma jurídica que no tenga esta formación lógica. Es un principio de la homogeneidad lógica o sintáctica de las normas jurídicas; todas las normas tienen la misma estructura: “Si ocurrió el hecho F, debe ser la relación R, entre S´ y S´´ . Más este principio convive, coexiste, con otro principio, el principio de la heterogeneidad semántica de las normas jurídicas, porque como las normas jurídicas pretende regular todo el contexto social; es claro que ellas tendrán significaciones diferentes. Unas se dirigen a relaciones de trabajo, otras a relaciones de familia, otras a relaciones tributarias, otras a relaciones administrativas; y con esto la materia semántica de las normas va experimentando una diferencia significativa de una para otra. De modo que el principio de la homogeneidad sintáctica o lógica al lado del principio de heterogeneidad semántica, en el Derecho Tributario es absolutamente igual, no podría ser diferente.

En los cursos de graduación, al hablar de los temas clásicos del Derecho Tributario nosotros hacemos la siguiente observación: “¿Será que el Derecho Tributario tiene autonomía? ¿Es un Ramo autónomo del Derecho?” .
Los señores saben que la mayoría de los autores entienden que sí, que el Derecho Tributario tiene autonomía, que es un ramo científico del Derecho que tiene sus peculiaridades.

Más esta afirmación no resiste un análisis mas profundo:

1°.- El Derecho es uno, insendible (inseparable) e indescomponible a cualquier pretexto que no sea evidentemente el didáctico. Didácticamente yo puedo abstraer y ¿Cómo es que nosotros podremos conocer el Derecho siendo tan complejo? ¿tantas y tantas normas? No sería posible. Que hacemos nosotros; abstraemos sub regiones, abstraemos pedazos de ese derecho y vamos operando. Carnelutti hace muchos y muchos años, ya decía que en torno a una única relación jurídica gira todo el sistema de Derecho Positivo. De modo que las relaciones son diversas o in diversas más todas las normas están Interrelacionadas. Destacar una parte de ese todo, no es posible porque a cada ciencia corresponde solamente un método.

Un método puede admitir varias técnicas; pero cada ciencia admite un único método. Y el método con el que nos aproximamos al derecho es siempre aquel de aislar las normas jurídicas. Es siempre así en el Derecho civil, Administrativo, del Trabajo, Tributario, etc. Si yo quisiera conocer el Derecho Tributario Peruano tengo que entrar en contacto con las normas jurídicas del Derecho Tributario Peruano. No sirve de nada salir por las calles buscando situaciones tributarias, nadie estudia Derecho Penal caminando por las calles a la búsqueda de delitos, de personas que estén infringiendo la Ley Penal. No hay modo de conocer el Derecho de esa manera.

El modo de conocer el Derecho es quedándose en una sala como esta delante del Código Penal, Civil, Tributario, etc.; estudiando y comprendiendo los mensajes.

Bueno, yo uso un ejemplo para mostrar también que no hay diferencia entre teoría y practica, que existe el conocimiento del objeto, para mostrar que no existe esa autonomía del Derecho Tributario, utilizo un ejemplo del Derecho Brasileño del impuesto IPTS (Impuesto sobre la propiedad predial y territorial urbana) es un impuesto que grava los bienes inmuebles del perímetro urbano. La Hipótesis de Incidencia, recordando aquí a un gran amigo del Perú y de todos los países de América Latina, más especialmente del Perú, el profesor Geraldo Ataliva que escribió un libro precioso sobre Hipótesis de Incidencia Tributaria.
Que dice la hipótesis de incidencia, es decir que dice la Ley, dice: “Ser propietario del dominio útil o de la posesión de un inmueble en el perímetro urbano del municipio, entonces ese alguien deberá pagar digamos 1% del valor venal del inmueble al municipio.

Vamos a estudiar: ¿ Que estudia esto? Bueno, es claro que es un estudio de Derecho Tributario, estoy estudiando un impuesto.

Entonces vamos a estudiar este impuesto:

a) Ser propietario, ¿dónde es que yo voy a saber que es ser propietario?; en el Derecho Civil, el trata del instituto de la propiedad e impone principios genéricos y demás regulaciones; es una materia desarrollada en el campo del Derecho Civil. Digamos que yo me quede estudiando quince minutos que es ser propietario en el Derecho Civil para comprender la norma tributaria.

b) Ser propietario del dominio útil, ¿quien estudia el dominio útil? El Derecho Civil también. Entonces me quedo estudiando otros 15 minutos el Derecho Civil y estoy estudiando Derecho Tributario.

c) La posesión, ¿quién es que estudia la posesión?; el Derecho Civil también entonces utilizo otros 15 minutos.

d) Bien inmueble, ¿dónde es que esta disciplinada la materia de bienes inmuebles?; en el Derecho Civil. Entonces observen que ya tengo una hora estudiando Derecho Civil, más mi propósito era estudiar Derecho Tributario. Ser propietario del dominio útil o de la posesión de un inmueble en el perímetro urbano.

e) Perímetro urbano, ¿y que la ley traza el perímetro urbano? . Es una ley de Derecho Administrativo. Yo tengo que conocer esa ley de Derecho Administrativo. Yo que pasé una hora estudiando Derecho Civil, ahora tengo que pasar por Derecho Administrativo. ¿perímetro urbano del municipio? ¿ y municipio que es?

f) Municipio, es una persona política del Derecho Constitucional Interno. ¿dónde es que voy a estudiar municipio? ; en la Constitución, en el Derecho Constitucional Brasileño, en este ejemplo. Entonces ya pase una hora estudiando Derecho Civil, 15 minutos Derecho Administrativo y también 15 con Derecho Constitucional; acabe de conocer la hipótesis de incidencia del impuesto territorial urbano.

¿Dónde es que esta el Derecho Tributario ahí?. Es que el Derecho es una sola cosa , por eso es que yo tengo que viajar de aquí para allí, de allá para acá; fuera aún de los puntos de intersección entre estos institutos que son todos de la Teoría General del Derecho. La teoría del hecho Jurídico, es cierto que un civilista desarrolló la teoría del hecho jurídico, más es materia de la Teoría General del Derecho.

Después nace la Obligación Tributaria, como ya dije: ¿qué es derecho subjetivo? ¿qué es deber jurídico? ¿qué es relación jurídica? ¿qué es el objeto de la obligación? ¿qué es el objeto de la prestación?. Materias de la teoría General del Derecho; entonces vean, yo estudie Derecho Civil, Administrativo, Constitucional, Teoría General de Derecho y ahora puedo decir que conozco esa norma tributaria.

¿Dónde es que esta la autonomía del Derecho Tributario? Y esto no quiere decir que los otros campos tengan autonomía. Todos ellos forman un todo, un conjunto y con esto se da la posición de Carnelutti: “en torno a una única relación jurídica es que gira todo el sistema del Derecho positivo”; es una relación simple, por ejemplo una relación de aviso previo en Derecho Laboral. Entonces exige alguien que sea sujeto de derecho. ¿Y que es sujeto de derecho? Materia de la Teoría General del Derecho, que la vamos a encontrar en el Libro de Las Personas del Derecho Civil; y así en adelante yo voy ingresando en varios sectores.

Por lo expuesto, es que la norma jurídica tributaria no tiene ninguna diferencia de otra norma jurídica del Derecho Comercial, Civil, Penal. Exactamente por que existe un Principio de la Uniformidad Sintáctica y Lógica de todas las normas jurídicas.

Ahora la Segunda Parte y para terminar, es más breve:

¿CÓMO ES QUE YO VOY A INTERPRETAR LOS TEXTOS DEL DERECHO TRIBUTARIO?

Interpretar el Derecho. ¿Y que es el derecho?. Cuando decimos estoy interpretando el derecho; estoy trabando contacto con el derecho para: conocerlo, aplicarlo, para aumentar mis conocimientos, para librarme de alguna exigencia. No importa. La verdad es que interpretar es comprender.

¿Que es un objeto cultural? Son todos aquellos producidos por el hombre, por el ser humano, que tratan de implantar un valor; por ejemplo este vaso es un objeto cultural que fue producido por el ser humano modificando la naturaleza de manera que visó implantar un fin; este fin o este valor o un valor estético para agradar o un valor utilitario y si suponemos un vaso indígena tosco, rudo, mal acabado; es una muestra de la cultura indígena, más es un bien cultural que fue producido por el hombre que modificando la naturaleza viso a implantar un determinado valor. El derecho es también un objeto cultural y todo objeto cultural tiene una peculiaridad; el trae consigo siempre valores.

Donde quiera que haya un objeto cultural hay un valor que se pretendió implantar en ese objeto. Siendo así, la interpretación del derecho recibe el nombre de comprensión por que es la actitud propia de la criatura humana delante de los objetos culturales. El tiene que comprender y la comprensión presupone un soporte físico material que el objeto tiene más el valor que este tiene incorporado.

Vean como se aplica al Derecho, nuevamente mostrándote que un ejemplo es un punto de intercepción necesario entre la teoría y la practica, es siempre un punto de apoyo fundamental para el conocimiento.

Ejemplo: Un ciudadano A le da un tiro a B y B cae muerto; entonces vemos, no hay duda alguna en cuanto a la causalidad de este acontecimiento. B murió porque recibió un tiro de A, todas las pruebas confirman y certifican.

Ahora pregunto: ¿Que echo jurídico es ese?. A, Yo no puedo saber. Yo tengo que procurar los valores que están inmersos (comprendidos) en ese acontecimiento para decir lo que fue. Es posible que A estuviese representando a su país en la guerra con B, entonces él es hasta un héroe, más bien cumplió su deber.

Es posible que A sea un funcionario público encargado de la ejecución de sentencias, el tiene que fusilar a la persona que fue condenada, esta cumpliendo su deber. Es posible que A se este defendiendo legítimamente de una agresión. Es posible que A este asaltando a B. Yo tengo que saber los valores que están presentes para comprender este acto. Comprender es un sentido de interpretar. Ahora como el derecho, en los países como los nuestros de tradición escrita, viene todo él escrito, objetivado en lenguaje, el derecho entra en contacto con el lenguaje del derecho positivo. Nosotros tenemos que conocer la Constitución Peruana, entonces examinamos el texto de la Constitución Peruana.

Ahí viene la pregunta ¿Y que es texto? En todo momento nosotros usamos la palabra texto y normalmente no nos detenemos a pensar ¿Y que es texto?. Hoy existen varias ciencias que usan el texto, que focalizan el texto: lingüística del texto, análisis del texto, análisis del discurso, texto, discurso, con las mismas proporciones y significado. Análisis del discurso. Teoría del discurso, etc.

Texto tiene dos sentidos; uno en el plano de la expresión, el sentido material del texto; son manchas de tinta gravadas en el papel. Un Diario Oficial, ¿Qué es aquello por ejemplo?, es tinta gráfica gravada en el papel del Diario Oficial; Un periódico, ¿Qué es aquello? Aquello es una entidad material.

Pues bien, texto tiene otra significación, más opulenta, más rica que es la función del plano de la expresión con el contenido. Solo hay texto donde haya plano de expresión, donde hubiera soporte material. No puede haber texto sin soporte material. De modo que una ley tributaria sale en el Diario Oficial, aquí esta el plano de la expresión, a esto nosotros llamamos el plano de la literalidad textual.

Donde hay texto hay un contexto, siempre que hubiera texto hay contexto; no hay texto sin contexto. Y el contexto es el contenido del texto en sentido amplio.

¿Quiere decir, como es que podemos entender, comprender un texto? Por la impresión visual que entra en contacto con el soporte físico, soporte material, con las manchas de tinta gravadas en el papel y a partir de esa sensación captada por mis ojos, empiezo a construir un sentido y aquí viene el punto que me gustaría señalar con bastante énfasis. Los señores saben que nosotros podemos decir que aquí estamos en circuito cerrado. El Derecho por ser un sistema muy complejo, acaba siendo retratado por las novedades de las conquistas de otros campos de las ciencias sociales, para no decir de todas las Ciencias Sociales.

Esto es propio de todo sistema de normas, cuanto más complejo es, más conservador, más reaccionario queda aquel que esta imbuido en el sistema. Es el caso del militar, por ejemplo, el militar esta en un Reglamento Militar, el va a encontrar la solución a todas sus dudas en el Reglamento Militar, entonces el tiende a no salir del Reglamento; los sistemas religiosos son la misma cosa. No estoy condenando a alguien, ni condenando ningún texto, estoy apenas diciendo que esto ocurre efectivamente.

El Jurista tiende a permanecer en el sistema y por eso no se preocupa con ciertas innovaciones que van surgiendo. En una oportunidad nosotros invitamos a un gran profesor de Lingüística del Texto, de renombre internacional y que trabaja en la Universidad de Harvard; el responde a consultas de varios países y nosotros lo tuvimos en una reunión en Recife. El profesor Luis Antonio Marcusqui. Muy bien el profesor Luis Antonio Marcusqui fue convidado como especialista en Lingüística del Texto para una reunión con juristas que pretendíamos saber alguna cosa sobre interpretación; y él con mucho cuidado, con mucha gentileza, con mucha educación; dijo que el sabia que todos los reunidos son juristas más lo extraño es que ustedes que ya trabajan tantos años con interpretación y hermenéutica y aún continúan afirmando que interpretar es extraer el contenido sencillo casi del producto legislado.
Ahí alguien dijo: ¿ Y por que el señor se espanta de eso? Es que no se puede extraer algo inmaterial de algo material. Eso no es posible. Bueno, entonces interpretar no es extraer el contenido, el texto no tiene un contenido en sí. Nosotros somos los que construimos. ¿Como construimos? Construimos de acuerdo a nuestro bagaje cultural, nuestra ideología, con nuestras tendencias políticas, sociales; es por eso que hay tantas y tantas interpretaciones diferentes, sino habría una sola. Quien abriese adecuadamente el texto, en la propia literalidad del texto jurídico, solo podría obtener aquella interpretación que hubiese allí. Pero como es que vamos a obtener algo inmaterial del Diario Oficial. Obtener un pensamiento, un sentido de interpretación.

Esta es una observación que me marco mucho porque hace muchos años había escrito exactamente eso, siguiendo la tradición que en derecho es muy fuerte, de manera que la mayoría de los grandes autores trataron la materia siempre, más o menos diciendo la misma cosa: “Que la interpretación sería la confirmación del contenido sencillo, casi contenido en la ley “ Yo dije no, esa es una construcción sin sentido que se da a partir del contacto que yo hago con la literalidad textual; es por eso que siempre cito un texto para ustedes, para los señores de esperar que tengan interpretación, será apenas un trabajo de leer las interpretaciones diferentes. Yo tengo la certeza absoluta que los señores sabrán construir interpretaciones diferentes.

Más el texto no es el mismo. La literalidad textual es la única cosa objetiva que existe para el Derecho. Es la que se encuentran en la literalidad del texto, es la que encuentran todos los juristas, todos los interpretes de aquel texto. En el Derecho Tributario nada es diferente, vean como es interactivo este tipo de reflexión para demostrar que el Derecho Tributario, el Derecho Comercial es apenas un campo de la experiencia jurídica. Los asuntos del Derecho Tributario no son atendidas en otras instancias. Esto ocurre no solo en el Derecho Tributario, es del Derecho Penal, Civil, Procesal, Constitucional; de todos los campos del Derecho.

Existe solo un Derecho. Frente a esto esquematice tres plataformas para el análisis, para la interpretación del Derecho Tributario:

1°.- Agarren la Ley Tributaria y vean que hay aquel sustrato material, aquí vean las mismas letras gravadas, etc, . Bueno eso nos habla de un sistema que yo llamaría de S´; es un sistema morfológico sintáctico; porque aquellas letras no están de casualidad. Están unidas de acuerdo a reglas morfológicas cuyas palabras no tiene relaciones sintácticas con otras palabras, las frases con otras frases; y de este modo aquello es un sistema morfológico sintáctico, está estructurado en la forma superior de sistema.
Pero que es lo que quiere decir esta palabra, no interesa ahora. Es un sustantivo, entonces se tiene que comportar delante de un adjetivo de una determinada forma. Hay una regla combinatoria que las varias manifestaciones idiomáticas prescriben. Esto quiere decir que existe un sistema de base empírica, que es el sistema morfológico sintáctico.

2°.- El segundo trabajo es ir enunciado por enunciado y retirando las significaciones, guardando las modificaciones hasta que puedan juntar esas significaciones y formar la norma jurídica en sentido estricto. Yo junto un artículo de aquí, la significación de ese enunciado, la significación de ese otro y articulo las significaciones formando una norma jurídica.
La norma jurídica es una categoría en el plano de las significaciones. La norma jurídica no esta en el papel. La norma jurídica es construida en aquello que los teóricos del discurso denominan trayectoria, o sea el proceso generativo del sentido. Proceso que genera el sentido, es aquel que desarrollo para construir el sentido.

La norma jurídica es siempre implícita, está siempre en la implicitud del texto, ella no esta explicita; lo que yo veo explicitado es la base material, la base del enunciado en su base material. Ahora todo lo demás es una construcción que yo puedo construir de una manera y otro interprete de otra manera.

La duda siempre surge, así que entonces cada uno construye su derecho.
Alguien construye, nosotros leemos su texto; alguien construye su interpretación, yo construyo otra. ¿Y el Derecho? ¿Donde es que esta el Derecho? Yo diría que el Derecho es eso, esa posibilidad. Es el conjunto de todas esas manifestaciones subjetivas y su causa de inseguridad; más el Derecho dispone de un aparato capaz de resolver los conflictos de intereses; si dos personas tuvieran opiniones completamente diversas y construyen normas opuestas no hay problema alguno hasta que esta proposición no genere conflicto de intereses; si se generan el será referido al Poder Judicial que dirá cual es la interpretación que vale, entonces tenemos aquello que precisamos.

Los señores saben que aun cuando no fuera así, nadie va a encontrar dos autores exactamente con las mismas interpretaciones. Yo nunca vi eso en mi vida y la realidad está muy lejos de eso, hay muchas y muchas disonancias, discrepancias entre autores de la misma línea filosófica. Aquellos que se proponen seguir una determinada línea, dos de ellos jamás concuerdan en todo, concuerdan en algunos puntos que son los esenciales. Entonces vean que eso es la realidad, que no estoy levantando problemas irreales.

Con esto Yo llego al plano S´´´ ; entonces el plano S´ es el plano de la literalidad textual; es un sistema morfológico sintáctico.

El plano S´´ es el plano de las significaciones de enunciados: Brasilia es capital de la república, Brasil es una república federativa y así por delante. Alícuota del impuesto es 1%, la base de cálculo es el valor de la operación, valor venal. Voy coleccionando esas significaciones hasta que obtengo aquella estructura que me permite pasar un mensaje deóntico con sentido completo o recibir un mensaje deóntico con sentido completo.
Quiero decirles a los señores que todas esas observaciones las vengo aplicando junto a un grupo ya extenso de tributaristas brasileños. Las venimos aplicando para estudiar los tributos en especie. Ya salieron treinta libros sobre la aplicación específica de la Regla Matriz de Incidencia, esa norma jurídica en sentido estricto recibió el nombre de Regla Matriz de Incidencia Tributaria.

Muy bien, así hay libros sobre Regla Matriz de Incidencia del impuesto a la Renta, del Impuesto a los Productos Industrializados (IPI), Impuesto sobre la circulación de mercaderías (ICM-IVA), sobre el Impuesto sobre la propiedad territorial y predial urbana (IPTU); lo que demuestra que la Regla Matriz de Incidencia (RMI) tiene una aplicación práctica muy fuerte, muy significativa y por lo tanto confirma aquella proposición por la cual no hay diferencia entre la teoría y la practica, entre ciencia y experiencia.

Quiero terminar aquí, para no cansar a los señores, agradeciendo inmensamente la atención que todos me dispensaron y felicitando nuevamente al CAL por la brillante iniciativa, iniciativa que yo sé que no es fácil de encaminar y que tiene un valor cultural muy grande por que las personas quedan estimuladas para pensar y llevar adelante estos estudios. Quiero felicitar tambien a la República del Perú por el surgimiento de una Escuela de Derecho Tributario, ahora ya configurada y tenemos aquí algunos representantes. Y esto ya me decía el profesor Ataliba en 1993, porque otro profesor se quejaba de que ciertos países no participaban, no presentaban un núcleo de interés por el Derecho Tributario y que el creía que en el Perú se estaba formando un grupo importante para el Derecho Tributario; Yo veo que eso se confirma y aprovecho para felicitarlos a todos.


MUCHAS GRACIAS

martes, 2 de diciembre de 2008

TANTAS VECES GENARO


Así informa el diario La Primera sobre el peculiar estilo de Genaro de pagar (es un decir) sus deudas con el fisco:

"El empresario Genaro Delgado Parker admitió en setiembre pasado que Panamericana tiene una deuda con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por más de cien millones de soles que –según él- está pagando con bonos de desarrollo. Pero lo que no aclaró el broadcaster es que estos papeles ya no tienen ningún valor desde noviembre del 2002.

"Efectivamente, existe una deuda de 90 millones de soles, pero que yo estoy pagando con bonos de desarrollo. Eso está en trámite burocrático. Por nuestra parte, solo falta recabar los recibos de parte del gobierno", dijo al diario La República el 18 de setiembre.

Pero según establece la Directiva 004-2002/SUNAT, los Bonos de Reconstrucción y Desarrollo emitidos al amparo de las leyes 23592 y 24030, respectivamente, no constituyen medios de pago de deuda tributaria, como es el caso del administrador judicial de Panamericana.

“Así las cosas, Delgado Parker no puede compensar la deuda que mantiene con el Ministerio de Economía y la Sunat con bonos que ya no sirven para pagar nada”, recalcó un funcionario del Banco de Reserva.

Sin embargo, Delgado Parker insiste en que los Bonos de Reconstrucción y Desarrollo que tiene en su poder no han prescrito y según sus cálculos, con ellos pagará todas sus deudas.

Los Bonos de Desarrollo fueron emitidos tras la catástrofe de El Niño, durante el segundo gobierno del presidente Fernando Belaunde Terry. "