lunes, 12 de noviembre de 2007

UNA INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS


LAS IMPLICANCIAS DEL CONTRATO DE FORWARD CAMBIARIO EN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Por: Oscar Sánchez Rojas

1. PROLEGÓMENOS

Contra lo que muchos pueden creer, la evolución de los contratos derivados no es un fenómeno novedoso en el mundo, aunque sí lo es, la extrema complejidad (sofisticación) de la arquitectura financiera de algunas de sus variantes, producto de irrefrenable movilidad del capital en tiempos y espacios globales, aunados a la vorágine tecnológica y el desarrollo de la matemática y la estadística financiera que nos hace pensar, ahora más que nunca, que habitamos aquella “Sociedad del Riesgo” que teorizara el sociólogo Ulrich Beck.

En efecto, una de las características más relevante que distinguió a la modernidad capitalista desde su origen, es el manejo del riesgo, esa idea revolucionaria que define el límite donde el futuro es instrumentalizado por la razón. Es así que el sujeto de dicha modernidad valoró lo predecible o la anticipación del futuro, tanto en su faceta doméstica como comercial.

Las transacciones de contratos de futuros en la forma que hoy conocemos datan de mediados del siglo XIX en Estados Unidos. Y tiene su origen en el sector primario de su economía. Paradójicamente, la productividad alcanzada con el desarrollo del maquinismo generó excesos de oferta en los períodos de cosecha. En ese sentido, la alta variabilidad del precio de los productos agrícolas constituían des (incentivos) a la producción. Esto hizo necesaria la creación de los llamados contratos forwards, en los cuales se establecía entre dos partes la venta de productos a ser entregados y pagados en el futuro, pero sobre la base de precios definidos en el presente.

Es así que se fueron configurando los contratos futuros propiamente dichos, los cuales eran básicamente forwards, que posteriormente fueron transados en forma organizada de bolsas de valores. En efecto, las primeras bolsas de futuros se formaron en Estados Unidos en la segunda mitad del siglo XIX y tiempo después también se crearon bolsas de futuros en Europa.

Durante el siglo XX “los futuros” se fueron extendiendo a otros productos tales como oro, plata, petróleo, carne, entre otros. Posteriormente, en 1972 ocurrió una innovación importante al comenzar a transarse futuros sobre activos financieros (moneda extranjera, índices de acciones, instrumentos de renta fija, etc.).

Si bien, la cobertura de este tipo de riesgos es una practica resaltante en los últimos años, hasta antes de los años 70’s, temas tales como el riesgo cambiario y el riesgo asociado a las fluctuaciones en las tasas de interés gozaron de escasa atención en el mundo. No fue sino hasta el colapso de Bretton Woods ( segunda meta-crisis del capitalismo)que la volatilidad del tipo de cambio dólar/yen aumentó en forma dramática. Asimismo, las tasas de interés de largo plazo de los bonos americanos sufrieron fluctuaciones considerables hacía fines de 1970, y a comienzos de la década de 1980. Este clima económico altamente volátil se vio agravado por la crisis petrolera de 1973.

Desde esa perspectiva, la introducción de los futuros financieros resultó ser un elemento clave que impulsó un fuerte crecimiento de las bolsas que transaban futuros y la creación de nuevas bolsas en varios países del mundo dedicadas principalmente a estos productos.

Sin embargo, el inicio de la década de los 90s significó en Estados Unidos, una época de grave crisis en el mercado financiero de derivados, amenazando incluso derribar a los tradicionales mercados de valores y de bonos. En ese tiempo, empresas importantes como Procter&Gamble y Gibson Greetings fueron seriamente dañadas por enormes pérdidas consecuencia de la especulación de derivados, incluso, empresas como Orange County de California se vio obligada a declararse en quiebra debido a las desacertadas inversiones en derivados.

No obstante, muchos analistas coinciden en señalar que luego de la tormenta vino la calma, con mercados más maduros que hace 15 años, ahora los contratos derivados suelen ser estándar, y si bien complejos, también un poco más entendibles, y algo muy importante, ahora tienen precios de mercado. En ese contexto, inversiones de alto riesgo, como las que hicieron tambalear los cimiento de esas importantes empresas, son menos probables que las inversiones conservadoras, cuyo objeto es protegerse contra las pérdidas de los mercados subyacentes (típicos instrumentos de cobertura de riesgo), volviendo así al objeto de su propio origen.

· SU EVOLUCIÓN EN LATINOAMÉRICA Y EL PERÚ

En el caso específico de Latinoamérica, las transacciones en derivados se concentran esencialmente en Argentina, Brasil, Chile y México. En el mercado a término de Buenos Aires (MAT), por ejemplo, se transan contratos futuros y opciones de futuros en maíz, trigo y semillas de girasol. La Bolsa de Mercaderías y Futuros (BM&F) de Brasil presenta una gama más amplia de instrumentos derivados, transándose futuros y opciones en bienes agrícolas (café, algodón, maíz), índice BOVESPA (Bolsa de Sao Paulo), tasas de interés, divisas y oro, entre otros. La Bolsa de Sao Paulo, en tanto, ofrece únicamente opciones (en depósitos interbancarios a un día, índice BOVESPA, acciones brasileñas denominadas en dólares, entre otros). El Mercado Mexicano de Derivados (MexDer), por su parte, ofrece futuros de divisas, índice de precios y cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, tasas de interés interbancarios y de certificados de tesorería y acciones individuales. Finalmente en Chile las transacciones domésticas en derivados son, mayoritariamente, en contratos forwards en divisas realizadas fuera de bolsa (transacciones OTC).

En nuestro país, aun cuando su desarrollo todavía es incipiente, el mercado de derivados cobra cada vez mayor relevancia. Y como es de suponer, el mercado más desarrollado es el de forwards de divisas que alcanzó, en mayo de 2006 un saldo de US$ 787 millones y US$ 2,233 millones en compras y ventas respectivamente, según fuentes oficiales del BCR.

Como vemos, el desarrollo de la estructura económica de estos instrumentos, es el soporte para la viabilidad de su imposición, pues los resultados de estos, pueden generar beneficios o pérdidas reconocibles por el impuesto a la renta.

Desde esa perspectiva, el Decreto Legislativo Nº 970 de fecha 24 de diciembre de 2006, introdujo las normas para el tratamiento impositivo de los Instrumentos Financieros Derivados ( en adelante IFD’s) en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) lo que no hace más que reconocer una fenomenología preexistente bastante compleja, que era necesario regular tributariamente.

Ciertamente que la arquitectura económica y financiera de los IFD’s, puede ser en muchos casos extremadamente compleja, al límite de la aporía (piénsese sino en los IFD’s de naturaleza híbrida, por ejemplo) , por lo que es de suponer que a estas normas primigenias se le sumen otras normas en el tiempo que regulen aspectos que involucren la evolución de estos instrumentos en nuestro país.

No es casual entonces, que eligiéramos la figura del contrato de forward para introducirnos en el estudio tributario de tan vigente problemática, no sólo por ser el instrumento de origen, sino también por ser el más importante en términos transables en nuestro contexto económico, y el que reviste una menor complejidad para su análisis.

2. CONSIDERACIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS DERIVADOS

Como ya lo habíamos indicado, el Decreto Legislativo Nº 970 de fecha 24 de diciembre del 2006 introdujo no sólo las reglas para el tratamiento tributario de los IFD’s en el Impuesto a la Renta, sino que también un marco conceptual para definir tales instrumentos, previendo incluso un glosario de términos que definen sus elementos. Cabe precisar en ese sentido, que en el desarrollo del presente texto, la alusión a la LIR se hará considerando dichas innovaciones.

El inciso a) del artículo 5°-A de la LIR define a los Instrumentos Financieros Derivados como aquellos contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o el valor de un elemento subyacente que le da origen. No requiere de una inversión neta inicial, o en todo caso dicha inversión suele ser mínima y se liquida en una fecha prederminada.

Dice la misma norma, que los IFD’s a los que se refiere este inciso corresponde a los que conforme a las prácticas financieras generalmente aceptadas se efectúan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros, la combinación que resulte de los antes mencionados y otros híbridos financieros.

En ese sentido podemos interpretar este extremo normativo como una hipótesis versátil en la medida de la libertad contractual y las costumbres financieras. No estamos pues, ante “numerus clausus” sino no más bien ante números abiertos, lo que resulta consistente con el desarrollo de estos instrumentos en el ámbito financiero internacional lo que abre la posibilidad de nuevas formas contractuales de naturaleza derivada.

Como podemos apreciar, el texto normativo identifica a los IFD’s con el contrato mismo, por lo que en primer término debemos referirnos a la compleja relación jurídica generada por este tipo de contratos, no sin antes advertir lo problemático que pueda resultar adoptar esquemas contractuales de tipo anglosajón, origen de estos instrumentos, en la lógica romanista en que hemos sido formados.

Esto en el sentido que usualmente identificamos al precio, el bien objeto del contrato y las partes (comprador-vendedor) como componentes estructurales de los contratos. Sin embargo, en el caso de contratos derivados, dichos elementos no configuran su estructura, sino más bien, son componentes superestructurales o preceptivos de su arquitectura contractual, en el sentido que establecen la regla de cálculo que junto a las condiciones de liquidación del derivado, determinarán el pago que habrá de realizarse. Desde esta perspectiva, la estructura de estos contratos será dada por la evolución valorativa en el precio del elemento subyacente.

Justamente en este nivel estructural actúa la regla de cálculo, que según Manini Chung “ determinará la configuración del único vínculo jurídico, donde sin contar la posición compradora o vendedora, surgirá un acreedor con su respectivo deudor. Siendo el interés del acreedor – así configurado- el llevar en el tiempo las circunstancias de riesgo e incertidumbre reflejadas en la mencionada regla de cálculo que permite configurar el bien debido constituido por la suma dineraria.” .

En esa línea, podemos identificar al bien debido como la prestación debida al acreedor de la relación derivada y que consiste básicamente en el diferencial positivo obtenido en tiempo distinto y futuro a la suscripción del contrato. Lo que por cierto le da su condición de aleatoriedad y no precisamente de conmutatividad pues en el origen no se puede definir el alcance exacto de las prestaciones.

No obstante las atingencias netamente jurídicas, identificamos a los IFD’s, a modo reduccionista, como todo contrato cuyo resultado financiero depende o está condicionado a la variación o evolución del precio o rentabilidad de otro activo o combinación de ellos llamado también activo subyacente.

En términos más específicos podemos decir que en virtud de los contratos derivados, las partes intervinientes establecen condiciones a cumplir en el futuro (transacciones a futuro o diferidas), de allí el espacio temporal establecido entre el momento de la concertación, (que es cuando las partes pactan los términos del contrato, obligándose mutuamente o transfiriéndose un derecho), y el momento de la liquidación, tiempo donde se cumplen las prestaciones comprometidas con antelación. Siendo su principal característica, de la cual se desprende su propia denominación, es que el valor del contrato, y el de los derechos y obligaciones que devienen para las partes, como los resultados, depende (o derivan) del valor de otras variables denominadas subyacentes, y estas pueden ser activos reales (por ejemplo commodities), financieros (por ejemplo securities) o incluso índices representativos del valor de un conjunto de variables debidamente ponderadas (por ejemplo, índice bursátil).

Podemos apreciar que esta relación genera vínculos obligacionales entre dos sujetos (sinalagma) respecto a un flujo de dinero, cuyo valor se encuentra estructurado sobre la base de la evolución (en el tiempo) de la cotización de mercado de un referente denominado elemento subyacente que puede estar constituido por bienes, servicios, valores mobiliarios o índices determinados.

Vemos pues, en términos valorativos, que un derivado depende funcionalmente de un valor ontológico llamado subyacente (llamémosle nosotros a esta relación “determinismo valorativo”).

A continuación graficamos la arquitectura financiera de ese “determinismo valorativo”:


























La evolución en el tiempo de los precios del elemento subyacente origina un resultado que debe ser especificado en cantidad y calidad y que debe ser entregado al correspondiente sujeto partícipe del contrato en una fecha prefijada y de acuerdo a un sistema de cálculo de la suma a pagar determinado contractualmente. También es posible solicitar la entrega física de acuerdo al contrato.

Un aspecto importante de resaltar es que el subyacente sólo es un referente, nunca entregable, como lo veremos a continuación cuando describamos los elementos de la Relación Derivada.

Por otro lado, nuestra norma, al estipular que estos instrumentos no requieren de una inversión neta inicial, o en todo caso, de haberla, dicha inversión suele ser mínima, no hace más que reconocer el famoso efecto del apalancamiento o leverager respecto de otras alternativas para lograr la protección buscada, considerando que el objeto básico de estos contratos es trasladar las consecuencias económicas de un riesgo o el intercambio de las mismas.


2.1 MERCADOS EN DONDE SE PUEDEN DESARROLLAR LOS IFD’s

· Mercados Oficiales Organizados: en estos mercados la negociación de los IFD reúne ciertas características tales como tipificación o normalización de los contratos, el aseguramiento de las liquidaciones mediante la cámara de compensación, la transparencia de las cotizaciones, el régimen de garantías, la liquidación gradual y final de las diferencias etc. Un claro ejemplo son las Bolsas de valores.

· Mercados No Organizados (OTC- Over The Counter -Intermediarios): Donde las partes contratantes fijan en cada caso los términos contractuales de las operaciones convenidas entre ellos. Los mercados OTC, son mercados en los que cada parte debe buscar su contrapartida para ejecutar su operación, a diferencia de los mercados organizados tradicionales. Son mercados que no exigen los estrictos requisitos de estos últimos. Usualmente en los mercados OTC se realizan operaciones entre instituciones financieras o entre instituciones financieras y algunos clientes corporativos.

· Mercados Electrónicos (avanzados sistemas de telecomunicaciones), sociedades como “Society for Worldwide Intebank Financial Telecomunications (SWIFT) Rewter o Telerate, son mundialmente conocidas por su función en estos mercados.

Recientemente Refco Pro es una innovadora aplicación de Bolsa electrónica que proporciona acceso a los intercambios de futuros electrónicos más grandes del mundo e incorpora las características más avanzadas de la incursión de mercado, control de mercado y gestión de riesgos en un solo frente inteligente bursátil, tiene su sede real en Londres, y ya está siendo utilizado en muchos países como EEUU, Singapur, Rusia, Líbano, Hong Kong y Corea del Sur.


2.2 TIPOLOGÍA LEGAL TRIBUTARIA DE LOS IFD’s

· IFD’s CELEBRADOS CON FINES DE COBERTURA

El inciso a) del novísimo artículo 5º-A de la LIR, define a los IFD celebrados con fines de cobertura como aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercadería, commodities, tipos de cambio, tasas de interés o cualquier otro índice de referencia, que pueden recaer sobre activos o pasivos vinculados a la generación de la renta o giro del negocio.

En ese sentido, la protección del riesgo en el uso o explotación racional de la fuente o de su conservación, es la función esencial que determina a los IFD’s celebrados con fines de cobertura.

En esa misma lógica, la norma antes aludida, condiciona la calidad de instrumento de cobertura a los siguientes requisitos:

1. Que el IFD contribuya razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo en la explotación o mantenimiento de la fuente. En ese sentido la razonabilidad es mensurable, en cuanto su eficacia, si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot se encuentra en un rango de 80% o 125%.

En términos formulísticos:


SPOT 2 – SPOT 1 = 80% o 125% SPOT 1=spot al inicio de la cobertura
SPOT 2 – DERIVADO SPOT 2=spot al final de la cobertura
DERIVADO= valor del IFD transado


* El resultado neto de cada mercado se determinará considerando el valor registrado al inicio de la cobertura y aquél correspondiente al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de las formas de liquidación de un IFD previsto en el art. 57° de la LIR.



2. Que el IFD se celebre entre partes independientes, aunque también podría serlo si partes vinculadas transan el instrumento en un mercado reconocido.
3. Que el IFD cubra el riesgo durante todo el período en que se verifican. Además los riesgos cubiertos deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales del negocio y su ocurrencia debe afectar a los resultados de dicho negocio.

· IFD’s CELEBRADOS SIN FINES DE COBERTURA

La ley considera que son aquellos que no cumplan con alguno de los tres requisitos anteriormente mencionados; es decir que escapen al parámetro de eficacia, se celebren entre partes vinculadas, salvo que sea en mercado reconocido, y se incumpla con la cobertura temporal, la identidad y la afectación a resultados del riesgo.
Adicionalmente considera que un IFD no cumple con los requisitos para ser considerado de cobertura cuando es celebrado fuera de mercados reconocidos, o es celebrado con sujetos residentes en países o territorios de baja o nula imposición (Tax Heavens).

· IFD´s CELEBRADOS POR EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO

De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, estos son celebrados por empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), pueden ser básicamente de dos tipos:

Ø IFD’s celebrados con fines de intermediación financiera, en este caso se rige por las normas específicas de la SBS respecto de la calificación de cobertura y sobre el reconocimiento de ingresos y pérdidas.

Ø IFD’s celebrados sin fines de intermediación financiera, en este caso se siguen aplicando las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta.


2.3 ELEMENTOS:

· Elemento Subyacente (Underlyng asset):

El numeral 6 de la Quincuagésima segunda Disposición Transitoria y Final de la LIR define al elemento subyacente como el elemento referencial sobre el cual se estructura el IFD y que puede ser financiero (tasa de interés, tipos de cambio, bonos, índices bursátiles, entre otros), no financiero (productos agrícolas, metales, petróleo, entre otros) u otro derivado, que tiene existencia actual o de cuya existencia futura existe certeza.

Observamos de la norma que si bien el contrato derivado se estructura sobre la base de un elemento subyacente, éste debe ser tomado sólo como un “referente de valor”, y no como objeto de la transacción.

En ese sentido, el subyacente es un elemento sobre el cual se realiza los contratos derivados, y cuya cotización sirve de referencia para la transferencia del activo o para la compensación de diferencias respecto al precio de ejercicio en el vencimiento estipulado.

· Precio (o valor)

El precio constituye un elemento fundamental en este tipo de relaciones contractuales, siguiendo la lógica determinista del diseño de los IFD, debemos decir que el precio(o cotización) de éstos se derivan del precio o cotización del activo subyacente en el que están basados. Pero esta derivación no es producto de una estática del elemento subyacente, sino de su dinámica en el tiempo. De la variación y evolución de su precio que diariamente se dan en los mercados físicos.

Desde un punto de vista económico, cuando un IFD es comercializado en un mercado activo y líquido, su precio estipulado en el mercado brinda la mejor evidencia de su respectivo valor razonable. En los casos en que los precios estipulados en el mercado no estén disponibles, o no pueden ser un indicativo de valor razonable de los IFD’s, se pueden utilizar para determinar dicho valor razonable, el valor de mercado de instrumentos financieros similares.

Desde un punto de vista tributario, el Decreto Legislativo 970 incorpora al artículo 32º de la LIR un nuevo numeral (5) para los efectos de valuar el precio del IFD a valor de mercado, en función del contexto donde se desarrollan.

Es así que podemos determinar el valor de mercado de conformidad con los siguientes supuestos:

Ø IFD transados en mercados reconocidos: el valor de mercado será el que se determine de acuerdo con los precios, índices o indicadores de dicho mercado.

En ese sentido, la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria y Final de la LIR entiende que un IFD se celebra en un mercado reconocido cuando:

a) Se negocia en un mecanismo centralizado de negociación que cuente al menos con dos años de operación y de haber sido autorizado de funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean de conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de los IFD.

b) Se contrata a precios, tasas de interés, tipos de cambio de una moneda u otro indicador que sea de conocimiento público y publicado en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente.

c) Por no existir precios o indicadores exactos para el elemento subyacente sobre el cual se estructura, se toma como referencia los precios o indicadores señalados en el literal b) referido a un subyacente de igual o similar naturaleza, siempre que las diferencias puedan ser ajustadas a efectos de hacerlas comparables.

Ø IFD celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponda al elemento subyacente en la fecha que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el art 57° de la LIR (liquidación de los IFD’s).





· RIESGO

Desde un punto de vista negativo se puede definir al riesgo como la contingencia, probabilidad, proximidad de un peligro o daño, calificándolo desde una perspectiva económica como la pérdida financiera que los agentes deben valorar al colocar sus fondos líquidos.

Pero no podemos limitar el concepto tan sólo a los eventos negativos, que supongan la presencia de una pérdida patrimonial con sacrificio de activos o asunción de deudas, pues desde la perspectiva positiva, el concepto de riesgo, financiero o no, puede ser entendido como la incertidumbre o aleatoriedad en la obtención de un resultado seguro en las diferentes actividades desarrolladas. Por tanto, en una definición más amplia, el concepto de riesgo incorpora no sólo a las pérdidas, sino también a los potenciales beneficios y oportunidades que el entorno de mercado ofrece.

Desde esa óptica, el riesgo de mercado asume una complejidad de variables, sin embargo, para efectos de este estudio nos detendremos en una triple categoría que exponemos a continuación:

Ø Riesgo de tasa de cambio: consistente en que el valor de un instrumento financiero puede fluctuar como consecuencia de variaciones en las cotizaciones de monedas.
Ø Riesgo de valor razonable de tipo de interés: consistente en que el valor de un instrumento financiero pueda fluctuar como consecuencia de cambios en las tasas de interés en el mercado.
Ø Riesgo de Precio: consistente en el hecho de que el valor de un instrumento financiero puede fluctuar como consecuencia de cambios en los precios de mercado, ya sea que estén causados por factores específicos del subyacente, o por factores inherentes al mercado en el que se contrata estos productos.


2.4 AGENTES DE MERCADO

· Coberturados (hadgers): son los agentes que busca proteger sus operaciones económicas del riego de mercado. En efecto, son los actores económicos que quieren protegerse de los riesgos derivados de eventuales fluctuaciones en los precios de los productos que lo afectan, de los instrumentos financieros que conforman sus activos, o de las monedas extranjeras en que han pactado sus transacciones o compromisos. En consecuencia, los hadgers son adversos al riesgo.

· Inversionistas en general: Son agentes que están dispuestos a asumir el riesgo de la variabilidad en los precios, motivados por las expectativas de realizar una ganancia de capital. El reducido costo de inversión necesario para operar en este mercado es un incentivo para los inversionistas que deseen actuar en él.

· Intermediarios son operadores de mercado como los brokers y los dealers internacionales que intermedian en las negociaciones de derivados a cambio de comisiones.
· Instituciones de mercado: son aquellas que operativizan el mercado o lo regulan, tales como las bolsas, las cámaras de compensación o las entidades reguladoras o controladoras.

2.5 LIQUIDACIÓN

El numeral 9 de la Quincuagésima segunda Disposición Transitoria y final de la LIR define a la liquidación como el procedimiento bajo el cual se verifica el cumplimiento de las prestaciones contenidas en los IFD’s, y puede ser de dos tipos:

a. Mediante la entrega física del elemento subyacente.
b. Mediante liquidación financiera, a través de la liquidación en efectivo o del cierre de posiciones o por el pago del diferencial.

Este concepto es vital para definir el nacimiento de la obligación tributaria respecto de los ingresos que pueda generar un IFD como renta empresarial. En efecto, de acuerdo con nuestra legislación y sus reglas de imputación, en el caso de las rentas de tercera categoría, éstas se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

En ese sentido, el inciso a) del artículo 57° de la LIR precisa que en el caso de IFD, las rentas y pérdidas se consideran devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

1. Entrega física del elemento subyacente.
2. Liquidación en efectivo.
3. Cierre de posiciones.
4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla.
5. Cesión de posición contractual.
6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos financieros.

Es importante hacer la salvedad, que en el caso específico de IFD que tengan como subyacente exclusivamente el tipo de cambio en moneda extranjera, los resultados se imputarán al cierre de cada ejercicio gravable, aun cuando la fecha de liquidación corresponda a un ejercicio posterior.

3. El CONTRATO DE FORWARD

El numeral 3 de la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria y final de la LIR define al Contrato forward como el acuerdo que se estructura en función a los requerimientos específicos de las partes contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio previamente pactado. No es un contrato estandarizado y no se negocia en mecanismos centralizados de negociación.

En efecto, debemos entender que se acuerdo con las posibilidades contractuales de los IFD que definiéramos en líneas anteriores, los forwards son contratos no sujetos a estandarización, es decir, se celebran según los requerimientos de las partes (hechos a la medida) en el que los contratantes establecen un precio, para un elemento subyacente determinado, el cual al momento de la ejecución del contrato será comparado en función del precio de mercado del referido subyacente, por lo que si el precio pactado es superior al precio de mercado, el vendedor del contrato se verá obligado a cubrir la diferencia resultante; en el caso que el precio de mercado sea inferior al precio predeterminado, el comprador del contrato será obligado a realizar el pago.

Queda claro entonces que por ser contratos no estandarizados, su negociación se realiza en forma privada fuera del mercado bursátil (Over- The-Counter), donde sólo las partes contratantes fijan los términos del contrato, de ello se establece que no exista un mercado secundario para la reventa de un contrato de este tipo.

Una clasificación práctica establece modalidades de forwards de acuerdo al elemento subyacente sobre el que se estructura:

4 Contratos Forward de Tasas de Interés (Forward Rate Agreement-FRA).
5 Contratos Forward en Moneda Extranjera (Forward Exchange Agreement-FEA).
6 Contrato Forward sobre commodities

En un Forward una de las partes asume una “posición larga”, quien se compromete a comprar el subyacente en las condiciones previstas, mientras que la otra parte asume una “posición corta” dado que se compromete a vender el subyacente en las mismas condiciones convenidas.

En el caso específico del forward sobre divisas, los elementos definitorios son los siguientes:

· Elemento subyacente: tipo de cambio por divisa.
· Precio de entrega (delivery price): es el precio acordado por las partes a ser pagado por el subyacente.
· Riesgo: En el caso de los futuros sobre divisas el riesgo que se intenta manejar o administrar es, lógicamente, el derivado de los movimientos de las cotizaciones de las divisas. Este riesgo lo denominamos riesgo cambiario y representa las potenciales pérdidas acaecibles ante movimientos desfavorables.
· Liquidación: En términos más funcionales podemos decir que existen dos modalidades de pago a la fecha de vencimiento (delivery date) del contrato de forward de moneda extranjera:

o Por compensación ( Non delivery forward): al vencimiento del contrato se compara el tipo de cambio spot contra el tipo de cambio forward, y el diferencial es pagado por la parte correspondiente.
o Por entrega física ( Delivery Forward): al vencimiento el comprador y el vendedor intercambian las monedas según el tipo de cambio pactado.
o Aunque es importante precisar que generalmente en este contrato el pago se ha de realizar por diferencial (Non delivery forward), siendo este el único pago a que se obligan las partes en virtud del contrato.

Es importante precisar que si bien el fin primordial de este tipo de derivados es la cobertura contra variaciones inesperadas del tipo de cambio, lo es también que patentiza otras ventajas como optimizar el control de presupuesto y flujos de caja, así como asegurar precios o mejorar control de márgenes de ganancia.

4. EFECTOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA

En este punto hemos creído conveniente exponer un prototipo de casuística a efectos de tener una apreciación más didáctica y no menos analítica de los efectos impositivos del contrato de forward cambiario.

Veamos entonces el ejemplo:

· Batman & Robin SAC y Gotika Enterprise SAC son dos empresas no vinculadas domiciliadas en el país.

· Batman & Robin SAC necesita importar materia prima dentro de 90 días por un valor de US $ 1 millón.

· Con la finalidad de eliminar la volatilidad del tipo de cambio (asegurar hoy el tipo de cambio) Batman & Robin SAC contrata con Gótika Enterprise un forward de tipo de cambio sol/dólar para comprar US $ 1 millón a 90 días a un precio de S/. 3.5825. Tener en cuenta que el tipo de cambio (precio spot) al inicio de la cobertura es de S/. 3.5800 por dólar.

· Transcurridos los 90 días, Batman & Robin SAC se verá obligado a comprar US 1 millón al tipo de cambio preestablecido, así como Gótika Enterprise a vendérselo según la siguiente ecuación.

US $ 1’ 000, 000 X 3.5825 = S/. 3’582,500

Escenario 1
Supongamos que transcurridos los 90 días el tipo de cambio spot se ha establecido en S/. 3.6000 por dólar .
En este escenario, Batman & Robin SAC ganaría S/. 17,500 ( S/. 3’600, 000 – S/. 3’582, 500).

Escenario 2
Supongamos en contrario que transcurridos los 90 días el tipo de cambio se fija en S/. 3.4800 por dólar.
En este escenario, Batman & Robin SAC habrá perdido S/. 102,500 ( S/. 3’480,000 - S/ 3’ 582,500).

Debemos indicar que las condiciones de pago fueron pactadas “Non delivery forward”, es decir, el diferencial en contra es pagado por la parte correspondiente en el momento de la liquidación.

Al margen de los escenarios supuestos con el forward contratado, Batman & Robin SAC eliminó el riesgo de tipo de cambio y pudo proyectar su costo considerando el tipo de cambio spot en S/. 3.5825 por dólar, consiguiéndose de esta manera el objetivo de coberturarse contra la volatilidad del tipo de cambio.

En efecto, este IFD correctamente utilizado ha permitido transferir los riesgos a los que se encuentran sometidos los agentes sin crear riesgos adicionales, permitiendo anticiparse a las consecuencias favorables o desfavorables de dichos cambios. Este hecho permite limitar las pérdidas potenciales y estabilizar los flujos de caja, aportando, además, rapidez, precisión, y bajos costes de transacción

Según la relación entre el valor del subyacente al momento de la liquidación y el precio de entrega pactado, se observará:

Posición Valor del subyacente mayor que el precio pactado Valor del subyacente menor que el precio pactado
Larga (compradora) Ganancia Pérdida
Corta (vendedora) Pérdida Ganancia


EFICACIA DEL IFD

Fórmula:

SPOT 2 – SPOT 1 = 80% o 125% SPOT 1=spot al inicio de la cobertura
SPOT 2 – DERIVADO SPOT 2=spot al final de la cobertura
DERIVADO= valor del IFD transado



E-1

3’600,000 – 3’580,000 = 20,000 = 111.11% (EFICAZ)
3’600,000 – 3’582,000 18,000

E-2

3’480,000 – 3’580,000 = 100,000 = 98.039 % (EFICAZ)
3’480,000 – 3’582,000 102,000

1. En primer término debemos indicar que en nuestro caso estamos claramente ante un IFD celebrado con fines de cobertura pues cumple con las condiciones especificadas en la norma para configurarse como tal, pues:

Ø Ha sido celebrado entre partes independientes en un mercado reconocido.
Ø Ha sido contratado en el curso ordinario del negocio con el objeto de evitar el riesgo cambiario en la compra de insumos.
Ø Es altamente eficaz pues la relación entre el resultado neto obtenido (RN) en el mercado del derivado y el RN obtenido en el mercado de contado o spot es de 111%, por tanto se encuentra en el rango previsto en la ley (de 80% a 125%).
Ø Cubre el riesgo durante todo el período estipulado (90 días).
Ø Los riesgos cubiertos son claramente identificables y su ocurrencia afecta los resultados del negocio.


ESCENARIO 1

Siendo que el valor del subyacente (tipo de cambio) es mayor que el precio pactado, la posición larga o compradora (Batman y Robín SAC) ha obtenido una ganancia de S/. 17,500.

Este diferencial positivo que resulta como consecuencia de la ejecución del forward (de cobertura) del riesgo cambiario es un ingreso reconocible por la Ley del Impuesto a la Renta y por tanto afecto a éste.

En efecto dentro de la tríada teórica que pretende responder acerca de la ontología de la renta producida, a saber: las teorías de la renta producto, flujo de riquezas e incremento patrimonial más consumo, es la primera de ellas, es decir la renta producto, la que explica su naturaleza pues lo que busca la empresa “hadger” es la realización de una cobertura que proteja su fuente de riqueza en la propia dinámica de su explotación, para crear finalmente valor económico para la empresa vía la reducción de riesgos y costos o la estabilización de la ganancia.

Al respecto Manini Chung en un estudio antes citado había aclarado “...no cabría duda que la naturaleza de dicho ingreso o egreso, según el caso, es la de una renta gravable o pérdida deducible en virtud del artículo 1 º y el artículo 37º de la ley del Impuesto a la Renta, respectivamente y siempre vinculados a la operación subyacente ya que la cobertura se presenta sólo ante una situación o operación empresarial expuesta a riesgo, siendo tal exposición no sólo la que determina la decisión de tomar cobertura, sino que es fundamentalmente por la presencia del mismo riesgo que se obtiene esa ganancia o beneficio o en su caso sufre la pérdida o perjuicio”.

Respecto al devengo de la renta, recordemos que en nuestro caso las condiciones de pago fueron pactadas “Non delivery forward”, es decir, el diferencial en contra es pagado por la parte correspondiente en el momento de la liquidación (transcurridos los 90 días desde la suscripción del contrato). Es en este momento que se considerará devengada la renta generada por el IFD en cumplimiento del numeral 2, inciso a) de la LIR.




ESCENARIO 2

Siendo que el valor del subyacente (tipo de cambio) es menor que el precio pactado, la posición larga o compradora (Batman y Robín SAC) ha tenido una pérdida de S/. 102,500

Este diferencial negativo que resulta como consecuencia de la ejecución del forward (de cobertura) del riesgo cambiario es un egreso reconocible por la Ley del Impuesto a la Renta en lógica análoga al reconocimiento del ingreso cuando se trata de un diferencial positivo.

En efecto, considerando la naturaleza típicamente de cobertura del IFD que describiéramos antes, los gastos (o eventuales pérdidas) que pudieran derivarse en su ejecución deben ser considerados como vinculados a la generación de la renta gravada y por tanto plenamente deducibles de la renta bruta, en atención al principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la LIR.

En esa línea, la RTF 00344-2-2004 ha sentenciado que:”... la diferencia de cambio negativa generada por estas operaciones (forwards) se encuentra vinculada con el mantenimiento de la fuente generadora de renta gravada y por ende cumple con el principio de causalidad, toda vez que la finalidad era la cobertura de los pasivos en moneda extranjera, destinadas a capital de trabajo”.


ESCENARIOS CONTRAFÁCTICOS

Contratación de IFD sin fines de cobertura

Supongamos que en este escenario Batman & Robin SAC contrata en el país un IFD no considerado con fines de cobertura por la Ley del Impuesto a la Renta, situación que podría darse si por ejemplo el ratio de eficacia (razonabilidad de cobertura) no este dentro de los parámetros legales (80% a 125%) o si es celebrado por partes vinculadas en mercados no reconocidos.

En este escenario contrafáctico de obtener la empresa contratante del IFD un beneficio, éste será considerado como una ganancia de capital y por tanto afecto al impuesto bajo el criterio de flujo de riqueza y no de la renta-producto, pues en este caso, la celebración del IFD no estaría vinculado con la habilitación racional del fuente ni mucho menos con la búsqueda de protección de la misma (cobertura). Estaríamos en términos menos eufemísticos ante una actividad meramente especulativa si escapa, por ejemplo, a los parámetros objetivos antes aludidos. Aunque justificamos el condicional en el sentido que la “la prueba de eficacia” no determina per se la propia naturaleza de los IFD’s (cobertura, arbitraje o especulativo) tal como lo señala el profesor Alex Córdova Arce.

En contraposición, si el resultado fuese una pérdida, ésta sería sólo compensable con las rentas originadas por IFD que no tengan fines de cobertura, bajo cualquiera de los sistemas de compensación de pérdidas previstos en el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta. Es decir, su deducción no es irrestricta, sino constreñida a los límites de los beneficios obtenidos por instrumentos no afines a la cobertura, demarcando de algún modo su propia y relativa relación causal.

Contratación de IFD de cobertura en el extranjero

Supongamos que Batman & Robin SAC contrata en la Bolsa de futuros de New York un Forward de cobertura, y como resultado de éste obtiene una ganancia en ese espacio bursátil.

Una lógica apreciación nos llevaría a pensar que nos encontramos ante una renta de fuente extranjera, lo que en términos fácticos puede ser cierto. No obstante desde punto de vista jurídico tributario la generación de la renta se abstrae un tanto de noción territorial y se centra en el sujeto, o mejor dicho en su calidad de sujeto domiciliado. En ese entendido estaríamos ante una renta de fuente peruana por disposición expresa del inciso d) del artículo 10° de la LIR que considera como otras rentas de fuente peruana a los resultados provenientes de la contratación de IFD obtenidos por los sujetos domiciliados en el país.

Empero, el mismo artículo especifica que tratándose de IFD celebrados con fines de cobertura, sólo se considerará como de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados en el país, cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana.

En nuestro caso, justamente lo que busca la empresa hadger domiciliada al contratar un IFD es premunirse ante la volativilidad del tipo de cambio o riesgo cambiario en la adquisición de la materia prima para su proceso de producción, por lo que cumple plenamente con el precepto legal reseñado para considerar que los beneficios son renta de fuente peruana.

En contrapartida, si Batman Y Robin SAC obtuviera una pérdida, ésta será deducible en su integridad sin restricción alguna pues cumple plenamente con el principio de causalidad previsto en el art. 37° de la LIR, en razón análoga a que si hubiese obtenido beneficios estos serían íntegramente afectos al impuesto, lo que tiene que ver esencialmente con la propia naturaleza (de cobertura) del instrumento en cuestión, como lo explicáramos antes.




CUESTIONES FORMALES:

De conformidad con el artículo 5-A de la LIR, el deudor tributario deberá contar, y mantener a disposición de la Administración Tributaria, el soporte formal del IFD; es decir el contrato mismo que han celebrado las partes, que en buena cuenta permita identificar a los sujetos contratantes, su operatividad y sus características. En ese sentido, deberá también ser plenamente identificado el riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar (en nuestro caso la fluctuación del tipo de cambio); así como, los activos, bienes y obligaciones que reciben la cobertura y la metodología para medir la eficacia del IFD transado.

Precisamente sobre esto último, el contribuyente deberá comunicar, con carácter de declaración jurada, a la SUNAT dentro del plazo de 30 días contados a partir de la celebración del IFD, que éste tiene por finalidad la cobertura de riesgo desde su contratación y la forma en que se mide su eficacia.

5. A MODO DE CONCLUSIÓN

Al parecer la cada vez mayor sofisticación de los IFD’s en la economía mundial está sobrepasando los límites que pudiéramos haber pensado. Hace poco, leyendo esa insoslayable fuente de información económica y financiera llamada The Economist nos enterábamos que el calentamiento global, que despierta grandes temores de desastres naturales en el planeta, había dado lugar al surgimiento de nuevos instrumentos financieros derivados llamados “bonos catástrofe” o “cat bons”, desarrollados recientemente para respaldar a las aseguradoras en sus coberturas de riesgo, en donde el elemento subyacente es justamente la propia naturaleza.

Ahora bien, es cierto que en nuestro país, el desarrollo de los instrumentos financieros derivados, es todavía incipiente y primario (no tenemos por ejemplo un mercado bursátil que transe dichos productos), al punto que algunos creen que con la dación del Legislativo 970 se estaba legislando para un puñado de empresas que participan del mercado global y que veían en estos instrumentos una gran puerta de apalancamiento financiero. Lo que no era del todo cierto, sí como lo hemos demostrado en el desarrollo de este trabajo, al menos la figura de origen: el forward; que se movilizan en mercados no estandarizados y extrabursátiles, sí muestra una dinámica interesante, por tanto hace bien la legislación tributaria prever las reglas impositivas que los afectan, no obstante entender también, que éstas serán perfeccionando al ritmo de su evolución.

Sirva pues este austero trabajo para introducirnos en el estudio tributario de tan fascinantes escenarios que se abren en los albores de lo que Ulrich. Beck ha llamado la Sociedad del Riesgo.

domingo, 11 de noviembre de 2007

DISQUISICIONES SOBRE LA CALIFICACIÓN ECONÓMICA DEL HECHO IMPONIBLE


Por: Oscar Sánchez Rojas

I. CONSIDERACIONES DE ORIGEN HISTÓRICO EN EL DERECHO COMPARADO

Si bien en nuestra legislación, el criterio de calificación económica del hecho imponible es de reciente introducción a través la Norma VIII del Código Tributario de 1996 , en su versión original. Su génesis en el derecho comparado es de larga data y por demás controversial. Su proto-historia la podemos rastrear en una antigua ordenanza del Imperio Prusiano de 1919 ( parágrafo. 4º de la Reichbabenornung:” Al interpretar las normas tributarias hay que tener en cuenta su finalidad, su significado económico y la evolución de las circunstancias.” ), en la incipiente jurisprudencia del Reichfinanzhof anterior a la citada ordenanza, y en los estudios doctrinarios de los clásicos tratadistas germanos Franz Von Myrbach Rheinfeld y Enno Becker, padre de la norma. Empero, no es sino con insurgencia del Nacionalsocialismo en Alemania, que va tomando cuerpo dicho criterio económico con una fuerte dosis de contenido político e ideológico que augura evidentes y justificados resquemores en la doctrina imperante en esa época (básicamente se alegaba incompatibilidad con el principio de certeza en la aplicación de las normas tributarias y con la seguridad jurídica), más aún si tomamos en cuenta que de origen se le dio el perfil de “método de interpretación jurídica”, ante lo cual su propia evolución se encargaría de darle su naturaleza definitiva.

En efecto, el artículo 6 de la Ley de Adaptación Impositiva Alemana de 1934 establecía que la obligación tributaria no puede ser eludida ni reducida por el exceso de las formas, ni por la interpretación abusiva de las posibilidades formales del derecho privado, y que en caso de abuso, los impuestos deben recaudarse conforme a una interpretación legal adecuada a los sucesos, situación y hechos económicos; así como la evolución de las condiciones generales.

Desde esa perspectiva, en 1937, el Reichfinazhof (Tribunal Financiero del Reich) sienta el siguiente precedente: “Para el Derecho Tributario no es siempre decisiva la forma jurídica elegida por los interesados, sino en determinados casos la real situación económica del hecho, como se presenta desde el punto de vista de la concepción nacionalsocialista del mundo ( nationalsocializtishe Weltanschungung ), teniendo en cuenta la opinión y la importancia de la colectividad”.
Expuesto el adánico precedente, queda clara la impronta ideológica del tema, que a muchos pueda ahora espeluznar, pero que sin embargo se amoldaba al concepto de estado que pregonaba el III Reich alemán, en clara contradicción al liberalismo político y económico anglosajón como el francés, cuyo dogma fundamental es la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, que en un estado interventor como el alemán, se supeditaba a un “bien colectivo” y a una especie de razón de estado.
No obstante la instrumentalización perversa que pudiera haber suscitado el régimen nazi, respecto de la llamada interpretación económica de las leyes tributarias, diversas legislaciones del mundo dieron cuenta de un interesante instrumento en ciernes, y que resultaba de inusitada contundencia en el combate de la elusión, consolidándose posteriormente como gran eje de la autonomía disciplinaria del Derecho Tributario respecto del Derecho Privado, aun cuando era todavía una figura en boceto, entendida como método de interpretación de norma más que como un modo de llegar mediante el análisis fáctico-económico, a dar con la verdadera naturaleza del hecho imponible.
Cabe precisar que si bien la reforma de la ordenanza primigenia efectuada en el año de 1977 ha suprimido el precepto de origen, la doctrina y la jurisprudencia alemana entiende que sigue siendo aplicable el evolutivo método de la consideración económica (Wirtschatsflichebetrachtungsweise).
Como podemos apreciar, el método aludido impera casi como un principio, sin que sea necesaria su positivización, pues trasciende los parámetros de la norma escrita para acentuarse casi como un sentido común para apreciar la naturaleza objetiva y fenomenológica del hecho imponible.
El propio Dino Jarach comparte la óptica expuesta, al comentar la norma pertinente en la legislación argentina, aduce que ésta puede considerarse superflua puesto que el funcionario de la Administración Tributaria que decide en el procedimiento de determinación administrativa o el juez que resuelve las litis judiciales, deberá de seguir esta norma, estuviera o no formulada en la ley.
Sin embargo por la otra orilla pareciera transitar la legislación española ( apartado 2 del art. 28 de la reformada Ley General Tributaria): “ El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar su validez” .
Si nos atenemos a la importante reforma de Ley General Tributaria Española de 1995, debemos decir que un aspecto relevante fue la supresión del precepto relativo a la calificación en función de la realidad económica. Al respecto el profesor principal de la Universidad de Sevilla Fernando Pérez Royo nos previene en ese sentido: “ La calificación ha de ser establecida en función de la naturaleza jurídica de cada presupuesto de hecho. Queda descartada toda referencia a la naturaleza económica del hecho imponible o a la identificación de las situaciones o relaciones que efectivamente se establezcan, como, en cambio, decía la norma anterior a la reforma de 1995. Insistimos en este punto porque se trata de uno de los elementos claves de la reforma de 1995: se ha desterrado de la LGT el precepto relativo a la calificación económica que aparecía en la redacción anterior (apartado 3 del art. 25 original) y que había dado lugar a enojosas confusiones, no sólo en el orden teórico sino también en la práctica. No obstante el precepto anterior continúa diciendo que la verdadera naturaleza jurídica se determinará prescindiendo de la forma o de la denominación que los interesados le hayan dado. Con esta precisión el legislador fiscal no hace más que seguir e clásico principio de que las relaciones jurídicas son lo que efectivamente son, no lo que las partes dicen que son”.
Dudamos mucho que la legislación española haya pretendido desterrar el método de calificación económica por una calificación de la naturaleza jurídica del hecho imponible, tal vez se trate de una dúctil tautología, ¿o acaso la naturaleza (esencia, ser, ontología) de los actos jurídicos (más aún en el ámbito tributario) no encierra siempre un sustrato económico? ¿O tal vez en este caso estemos ante un símil del escenario alemán, “cambiar todo para que no cambie nada”, pues el asunto del examen o método de calificación económica se ha internalizado (disculpen el neologismo freudiano) de tal forma en el subconsciente de la sociedad jurídica que es absolutamente prescindible su positivización o explícita referencia en la norma.
No obstante lo argüido, la norma española introduce en la “calificación” un mandato de prescindir de los defectos que pudieran afectar la validez del acto o de la situación sometida a tributación, algunos tratadistas hispanos ven en la norma una simple motivación; evitar que el nacimiento de la obligación tributaria quede al arbitrio de las partes con el sencillo expediente de concluir un negocio jurídico por defecto de forma o de sustancia que podría determinar su anulación o nulidad, la cual, sin embargo no llega a producirse al no ejercitarse la acción correspondiente.
Al respecto debemos indicar, contra lo que piensa un gran sector de la doctrina española, que “el método de calificación” no califica la juridicidad del negocio sino califica los hechos, ni mucho menos entra ha indagar sobre la validez del acto jurídico, en ese sentido es absolutamente una herramienta aséptica, prescindir de lo que estima tal vez sea un pleonasmo y no necesitaba incluir la referida precisión en los parámetros del método aludido, innecesariamente lo desnaturaliza, e incluso algunos ya han empezado a ver en dicho aserto una frontal incompatibilidad con el principio constitucional de la “capacidad económica”, puesto que, se argumenta, el someter a gravamen actos jurídicos con independencia de su validez conduce a gravar puras formas desprovistas de contenido, ya que si los actos o negocios están viciados no producirán efecto. Terrenos fangosos por los que se introduce la normatividad española que tal vez con lucidez conceptual sobre la figura materia de estudio, hubiera evitado.




II.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CRITERIO DE CALIFICACIÓN ECONÓMICA DEL HECHO IMPONIBLE
Debemos indicar que el devenir histórico avasalló la idea de una interpretación económica de la ley tributaria, tal como fuera planteado en sus inicios por la doctrina alemana, sino más bien ideó el método de análisis fáctico- económico del hecho imponible, de tal raigambre evolutiva que hasta en su origen se ha suprimido como norma legal (véase la reforma de 1977 a la ordenanza prusiana de 1919) para darle un alcance de principio inmanente a la objetivización del hecho imponible y su encuadre en la norma tributaria, casi como una inferencia que parte del contenido fáctico y va hacia el continente hipotético de la norma.
Respecto al deslinde con la denominada “interpretación económica”, la doctrina internacional es casi unánime; Para Dino Jarach es un desatino creer que en materia tributaria las leyes se interpretan económicamente y no jurídicamente, porque, valga la tautología, las leyes tributarias como todas las demás se interpretan jurídicamente. Puntualiza el autor: “ La consideración económica no es una interpretación opuesta a la jurídica, es un “criterio jurídico” que sugiere al intérprete tener en cuenta el contenido económico de los hechos para encuadrarlos en las normas materiales.”
Pérez Royo enfatiza en el tema: “...dentro del ámbito estricto de la interpretación, cabe entender que las normas tributarias deben ser interpretadas teniendo en cuenta, entre otros criterios, el de la realidad sobre la que actúan. Se trata de una apreciación justísima, pero que no es exclusiva de nuestra disciplina, sino valedera para el conjunto de nuestro ordenamiento. En ese sentido conviene tener en cuenta la siguiente precisión: cuando se sostiene el carácter prevalentemente económico del contenido de las normas tributarias como rasgo distintivo de las mismas, se incurre en un ingenuo error, fruto probablemente de las confusiones sobre el encaje de la disciplina en un pasado no lejano. Todas las normas jurídicas tienen un sustrato económico y el de las tributarias no es necesariamente el más acentuado, por citar algún ejemplo las normas de regulación del mercado de valores, o sobre las sociedades y contratos mercantiles son más que evidentes.”
Mientras que Villegas es todavía más explícito, cuando admite que la figura en cuestión no tiene la entidad de método de interpretación tal como a estos define la dogmática jurídica, sino que es un instrumento legal que faculta a investigar los hechos reales o la búsqueda de lo que él llama la “intentio facti” versus la “intentio juris” de la parte, y cuya justificación la encuentra en su eficacia par contrarrestar los efectos de la elusión tributaria consistente en la distorsión de la realidad económica mediante la adopción de formas jurídicas aparentes, sin que sea necesario demostrar la nulidad o simulación del acto jurídico que le da cobertura.
El mismo Villegas razona principistamente, y cree encontrar el sustento del método fenoménico en el origen mismo de la lógica impositiva; es decir, en la real capacidad contributiva de los sujetos, que no es sólo económica sino también política. Dice este tradicional autor que la realidad económica se basa en que el criterio para distribuir la carga tributaria surge de una valoración política de la capacidad contributiva que el legislador efectúo teniendo en cuenta precisamente la realidad económica, y que siendo ello así, sólo se logrará descubrir el verdadero sentido de la norma recurriendo a esa misma realidad económica que se quiso aprehender.
Es así, que la aprehensión de la real capacidad contributiva sacrifica en su proceso cierto grado de voluntad privada, pues como bien lo avizora el maestro Jarach, la propia persistencia de la obligación impositiva conduce a trazar una distinción entre voluntad privada que tiene importancia para el derecho impositivo y la que no la tiene: “ Es importante (la voluntad privada) que corresponde a la intentio facti, osea la que está dirigida solamente a la finalidad empírica del negocio, a la relación económica que las partes se proponen crear, esto, porque el presupuesto de la obligación impositiva no es sino la relación económica, sobre la magnitud de la cual se mide el impuesto, según el principio de capacidad contributiva. Carece de importancia, al contrario, la manifestación de voluntad que corresponde a la intentio juris, osea la que está dirigida a poner la relación económica bajo una determinada disciplina jurídica del derecho común”
Expuesta las consideraciones de carácter doctrinario sobre el criterio de calificación que han devenido durante su desarrollo, estaríamos en condiciones de decir que, no obstante su proximidad a la figura de la interpretación de las normas tributarias, debemos tener claro su distingo respecto a ésta, pues siendo ambas, funciones dentro del proceso de aplicación de las normas tributarias, no tiene identidad lógica. La calificación consiste básicamente en incluir o excluir de un determinado concepto jurídico, un hecho o situación determinada.
En ese sentido la calificación es una actividad infra interpretativa en el proceso de aplicación de las normas tributarias. Conocida cual es la voluntad de la Ley, exige precisar en un momento intelectual posterior, que hechos y situaciones concretas quedan comprendidas en cada unos de los conceptos utilizados por la norma tributaria.
Ahora bien, la calificación no se agota en encajar un hecho en un sentido determinado, sino que requiere una consideración lógica, teleológica y principista de los conceptos jurídicos ( de este modo el primer criterio de calificación es el principio de capacidad económica). Se trata como bien dice Calvo Ortega de saber si un concepto en principio distinto con arreglos a criterios económicos puede ser subsumido en otro a efectos tributarios.
· SU ADOPCIÓN EN NUESTRA LEGISLACIÓN
Con la dación del Decreto Legislativo 816 (21 de abril de1996) se introdujo en nuestra legislación tributaria el criterio de calificación económica del hecho imponible, bajo el influjo (por no decir trascripción) evidente de la legislación argentina, se sumó a dicho método la abierta posibilidad de que la Administración Tributaria tuviera en cuenta la “intención económica y efectiva” del deudor tributario a efectos de prescindir de la apariencia de las formas legales y dar con la buscada naturaleza del hecho imponible. Es así que, “Objetivar la intención del contribuyente” era la finalidad del legislador argentino según los comentarios oficiales de sus mentores. En ese sentido el texto primitivo adoptado por nuestra legislación es el siguiente:
“Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho.
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. Cuando estos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los deudores tributarios, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las formas o estructuras jurídicas adoptadas, y se considerará la situación económica real.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley.”
Sobre el subrayado nuestro, es preciso acotar lo siguiente; un importante tratadista argentino: Alberto Tarsitano , comentando la norma argentina de consabida identidad con la nuestra, aduce que ésta introduce un estándar tendiente a objetivar la intención del contribuyente, por lo que al existir una discordancia conciente entre el uso de una figura legal y su causa típica para favorecer un resultado económico con menor costo fiscal, es decir, una colisión entre los medios jurídicos y los fines consagrados por la ley tributaria, quedará abierta la posibilidad de recalificar los hechos bajo el sesgo de otras categorías legales como la simulación absoluta y relativa, el fraude de la ley tributaria, el negocio indirecto y otras formas anómalas.
Transcurridos apenas cuatro meses de la vigencia de la primigenia Norma VIII del Código Tributario, nuestros legisladores dieron cuenta que el trasbase del derecho argentino a nuestra realidad había desbordado la primera intención de éstos, lo que en buena cuenta era aceptar que parte del segundo párrafo de la norma en estudio que otorgaba facultades a la Administración Tributaria para la determinación o recreación del hecho imponible sobre la base de la finalidad o intención económica buscada por las partes, correspondía a una categoría diferente como es el “fraude a la ley”, lo que era una circunstancia no querida con la implantación de la calificación económica en nuestra legislación.
Por lo que, como corolario de un anómalo proceso de adopción de una norma extranjera, se optó por su corrección mediante la Ley Nº 26663 que modificó el texto original de la Norma VIII, suprimiendo el acápite segundo del segundo párrafo de la misma que incluía la posibilidad de tener en cuenta la intencionalidad económica que hubieran tenido los sujetos respecto de al operación efectuada.
En consecuencia, la vigente versión del texto normativo se lee del siguiente modo:
“Al aplicar las normas tributaria podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho.
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos señalados en la ley”
De acuerdo con la Exposición de Motivos de los antecedentes de la norma supresora, los legisladores cedieron a la evidencia del equívoco y asimilaron los cuestionamientos a la norma original, y que básicamente se sustentaban en el desmedro a la seguridad jurídica que representaba la pretendida posibilidad de la Administración Tributaria de recalificar el hecho tomando en cuenta la intención del contribuyente de defraudar a la ley.
El revisionismo de nuestra legislación respecto de la norma en cuestión, repugna la atribución de la Administración Tributaria de poder hacer abstracción de las estructuras jurídicas o las relaciones o actos realizados al amparo de las normas vigentes, pues estaría contrariando el propio Código Tributario, en tanto éste establece en su Norma IV el principio de legalidad, el cual es extensible al hecho generador de la obligación tributaria (o hecho imponible).
“Dicho hecho imponible o supuesto de hecho de una norma puede, en virtud de la Norma VIII, ser reinterpretado, creando inseguridad jurídica, dado que nadie en el país, podría saber si ha pagado sus tributos o no, puesto que la Administración tendría el poder de “interpretar” que la situación real del contribuyente no es la verdadera. Al respecto debemos tener en cuenta que el Derecho es eminentemente formal. En él interesa la forma, dado que ella establece criterios objetivos y uniformes. Se constituye por ello en la garantía contra la arbitrariedad. Solamente sería permisible la abstracción de las formas, en los casos de delitos tributarios . A mayor abundamiento se dispone que la facultad de fiscalización de la Administración se ejerce en forma discrecional, lo cual puede derivar en un uso no acorde a derecho a poder de la SUNAT”
Dos aspectos podemos resaltar de la exposición de motivos glosada; el primero es la justificación de la negación de un neo funcionalismo y los peligros que acarrea dicha perspectiva al principio de la seguridad jurídica, y por ende el principio de legalidad, que se ven afectados por una “reinterpretación” funcional de la misma norma tributaria en lo relativo a su componente o supuesto fáctico, a fin de acomodarlo al hecho que la Administración considere como económicamente factible. Es decir, negar la lógica inversa del criterio o método de calificación del hecho imponible, que como explicáramos en párrafos antecedentes tiene un claro signo inductivo. Por otro lado, veo en el cambio normativo una intención de ajustar la discrecionalidad de la propia Administración Tributaria en la aplicación del método de calificación económica. Al respecto señala Iglesias Ferrer “que el tránsito entre una y otra norma resulta bastante importante y radical, pues la redacción originaria se encuentra diseñada bajo un formato imperativo (atenderá) mientras que la redacción vigente enfoca la redacción de la norma a partir de su aplicación excepcional (tomará en cuenta).” Más allá del tema semántico que denota el autor, resultaba obvia la excepcionalidad sobre la aplicación del método en cuestión, cuya pertinencia se manifiesta allí donde es necesario discurrir el velo que cubre los hechos cuyo efecto impositivo es necesario aclarar. Cuando la realidad no resulta aparente por la clara evidencia del hecho imponible, el método es un instrumento potencial.
· SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
Si bien en nuestro país no se puede hablar, en estricto, de un desarrollo jurisprudencial anterior a la implantación legislativa del criterio de calificación económica, se puede rastrear algunos esbozos interesantes sobre la materia, muy citada, en la misma jurisprudencia como en algunos estudios realizados, es por ejemplo el caso de la RTF 5468 del 3 de agosto de 1970, precursora en ese sentido: “ Aun cuando la recurrente denomine como de arrendamiento los contratos que celebra con sus clientes, los mismos deben ser considerados como de venta a plazos, atendiendo a la forma como operan éstos, por cuanto una vez canceladas las cuotas respectivas, el bien materia de contrato queda en posesión del cliente, procediendo a gravar dichos ingresos como ventas del ejercicio.”
En el mismo sentido, Iglesias Ferrer indaga en un antecedente aun más antiguo, la RTF N º 4157 del 12 de diciembre de 1968: “ se había celebrado entre las mismas partes un contrato de locación de servicios y otro de arrendamiento de maquinaria, cuyos ingresos eran gravados por el impuesto de timbres con tasas diferentes. El Tribunal consideró que el contrato de arrendamiento de maquinaria integraba en rigor el de locación de servicios dada la relación indivisible que lo unía a éste gravándose sus ingresos con la tasa mayor correspondiente a la locación de servicios”.
Con la vigencia de la norma VIII, el Tribunal Fiscal ha desarrollado paulatinamente la categoría estudiada, la amplia motivación exhibida en la RTF 06686 del 8 de septiembre del 2004, enumera una interesante sumilla de casos:
RTF 622-2-2000 del 21 de julio del 2000; en un caso en el que el contrato celebrado por las partes era uno según el cual una de ellas se obligaba a transferir a la otra, a título oneroso, pavos vivos (operación exonerada del pago del IGV), pero adicionalmente como “promoción” ofrecía también el servicio de matanza, aviscerado y congelado (operación afecta al referido impuesto), el tribunal estimó: “que si bien formalmente se dio al negocio la apariencia de una operación de venta de pavos vivos con servicio adicional de matanza, aviscerado y congelado, se trata en sí, de una distorsión de la realidad económica, la venta de pavos beneficiados que es la que debe prevalecer, procediendo a confirmar la apelada.”
RTF 383-3-1999; el Tribunal Fiscal analizó la causa- fin del contrato por encima de la forma, recalificándolo como uno de comisión mercantil y no de consignación, como aseveraba la Administración.
RTF 5637-4-2002; El Tribunal Fiscal estableció que el contrato que la recurrente denomina transferencia de cartera no es tal, sino que corresponde a la prestación de servicios de cobranza, toda vez que en la contabilidad de la recurrente se ha denominado a los montos acotados como “comisión de cartera” (servicios) y sólo se ha reconocido como costo de adquisición la retribución equivalente al 15% del valor de cartera, siendo además que al menos una parte de los pagaré no han sido endosados, lo que significaría que no hay transferencia de propiedad de los mismo, sino una entrega en cobranza. Además se señala que el riesgo de incobrabilidad finalmente no es asumido por la recurrente más que en el 1% del valor nominal de la cartera, indicándose que tal calificación es acorde con lo dispuesto por la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario.
RTF Nº 4784-5-2003; el Tribunal Fiscal determinó que con base en la Norma VIII del Código Tributario, los contratos suscritos por la recurrente, denominado “Convenio de uso de vehículos de la empresa y sobre opción de compra”, constituían en realidad contratos de compraventa de vehículos con reserva de propiedad, quedando diferida hasta que el comprador, en este caso el trabajador de la recurrente, cumpliera con el pago de las cuarenta y ocho cuotas pactadas a ser pagados con periodicidad mensual, y no a cesiones con opción de compra, por lo que debía reconocerse el ingreso como una venta de la recurrente.
De la jurisprudencia expuesta podemos colegir un patrón común; el análisis económico de las operaciones efectuadas en casos concretos, por lo que instrumentalmente resultan muy útiles para comprender el método, no obstante es importante advertir que en posterior jurisprudencia, el Tribunal Fiscal ha delineado un marco conceptual sobre el criterio de calificación económica que resulta imprescindible analizar. Justamente sobre esta importante evolución, las RTF 06686-4-2004 y 00590-2-2003 manifiestan un posicionamiento consecuente con el desarrollo doctrinario sobre el tema:
“Que si bien nuestro Código Tributario señala expresamente que las normas tributarias se interpretan según los métodos de interpretación admitidos por el derecho, incorpora el criterio de realidad económica no en el entendido de un método de interpretación, sino de una apreciación o calificación del hecho imponible, que busca descubrir la real operación económica y no el negocio civil que realizaron las partes, razón por la cual permite la actuación de la Administración, facultándola a verificar o fiscalizar los hechos imponibles ocultos bajo formas jurídicas aparentes.” (RTF 0590-2-2003).
“..que la regulación que recoge el criterio de realidad económica o calificación económica de los hechos, otorga a la Administración la facultad de verificar los hechos realizados (actos, situaciones y relaciones) atendiendo al sustrato económico de los mismos, a efecto de establecer si éstos se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho descritos en la norma, originando en consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, es decir concluyendo que aquellos constituyen hechos imponibles” (RTF 06686-4-2004).
Abordemos las sentencias citadas como corolarios de escenarios fácticos conflictuados que es pertinente exponer, pues es la base para llegar a la síntesis conceptual.
La RTF 00590 2-2003 trata el caso de una empresa dedicada a la exportación de oro de alta ley que solicita la devolución del Impuesto General a las Ventas sustentado en los comprobantes de pago emitidos por los supuestos proveedores del referido mineral.
De acuerdo a los estimados de la Administración Tributaria concordante con los reportes emitidos por la Internal Revenue Service del Departamento del Tesoro Norteamericano, las cantidades exportadas por la referida empresa durante el año de 1998 son traducidas en el siguiente cuadro:

Procedencia de oro exportado Cantidad Porcentaje
Lavaderos y artesanales 22, 174.70 kg. 96.35%
De la gran minería 746.33 kg. 3.24%
Medallas, y otros 92.69 kg. 0.40 %
Total 23,013.70 kg. 100 %

Sobre una información oficial emitido por el Ministerio de Energía y Minas se obtiene el siguiente cuadro comparativo:

Total de oro producido en el país proveniente de lavaderos y artesanales en 1998. 22,560 kg.
Total de oro proveniente de lavaderos y artesanales exportado por la empresa recurrente en 1998. 22,174.70 kg.
Porcentaje de oro exportado en relación del oro producido 98.29 %

A pesar de algunas atingencias numéricas a los estimados de la Administración, la empresa exportadora reconoce que el mayor volumen de sus exportaciones es de oro proveniente de lavaderos artesanales (oro aluvial).
Y es justamente sobre este filón de exportación, proporcionalmente casi cercano a la integridad, que se centra el tema controvertido.
La empresa exportadora, expone en principio un ciclo ideal de comercialización y exportación de oro que se sustentan formalmente en los comprobantes de pago emitidos por los supuestos proveedores del referido metal. Con dicho soporte formal así como con la documentación que acredita la exportación solicita la devolución del IGV.
Si en este contexto ideal o formal aplicáramos las normas pertinentes sobre el efecto devolutivo del IGV incurrido en las exportaciones, por cierto que la pretensión de la recurrente debería ser amparada y devuelto el monto del tributo solicitado.
Pero como de lo que se trata es ver más allá de lo evidente, la elemental duda cartesiana hace que el ente fiscalizador avizore ciertas anomalías no correspondientes a la realidad económica que son necesarias demostrar y llegar a un alto grado de verosimilitud (por no decir certeza) sobre los hechos acontecidos antes de la aplicación misma de la norma. En ese sentido el Tribunal Fiscal ha reconocido la facultad de la Administración Tributaria para despejar la penumbra formal utilizando el método de calificación descrito en la Norma VIII del Código Tributario emparentándolo incluso con el artículo 44º de la Ley del IGV sobre las operaciones no reales.
Discernir sobre una realidad aparente de lo que realmente es, procura un ejercicio de sindéresis o razonamiento lógico sobre los hechos económicos que deben ser articulados de modo tal que nos produzca convicción respecto del nacimiento de la obligación tributaria, o como en nuestro caso, respecto de la pertinencia de la devolución de tributos.
Resulta entonces interesante analizar las dudas metódicas del ente fiscalizador en el caso: ¿Es factible que la empresa exporte casi la totalidad de oro aluvial producida en el País en 1998? ¿Dado que el oro adquirido y posteriormente exportado es de altísima ley, es posible que los proveedores (lavaderos y artesanales) insuman dicho producto que requiere de un sofisticado grado de procesamiento?
Sobre la primera cuestión, considerando el grado endémico de informalidad de nuestra economía, es probable que las estadísticas oficiales no reflejen la real dimensión de la producción, por lo que si bien es un buen indicio, lo medular resultará el análisis del ciclo productivo del bien materia de transacción: oro de alta pureza proveniente de lavaderos y artesanales.
En principio, la fuente minera mencionada, produce lo que es denominado “oro aluvial” que es un metal de inferior y de variable calidad, y que para lograr el grado de pureza con el que fue transferido requería de un proceso de refinación ineludible que resultaba necesario indagar.
En ese sentido, la Administración Tributaria practicó un estudio técnico o peritaje a la empresa que supuestamente prestó los servicios de refinación a los proveedores de la empresa exportadora, dicho estudio arrojó resultados reveladores y concluyentes; el bisulfito de sodio, reactivo utilizado exclusivamente para la precipitación del oro consumido por la supuesta empresa refinadora, no guardaba relación con el oro de alta pureza producido.
En el caso de que la empresa proveedora no acreditó haber incurrido en gastos de refinación, la Administración Tributaria sometió a pruebas de laboratorio muestras del oro transferido que arrojaron un alto grado de pureza técnicamente imposible de obtener sin un proceso de refinación.
Vista la realidad económica, El Tribunal Fiscal, apreciando con criterio de razonabilidad, resta certeza a la identidad entre el bien transferido a la exportadora consignado en los comprobantes de pago emitidas por sus proveedores directos, con el oro que estos pudieron transferir. Por lo que en el caso particular materia de litis, considera que procede la aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.
Confirmando la posición de la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal resuelve “que el develamiento del ropaje jurídico utilizado por la recurrente a través de su documentación, permite determinar la existencia de falta de identidad entre el comprobante de pago y la entrega física del oro, y en consecuencia calificar como no reales a las operaciones materia de autos, desconociendo el crédito fiscal al amparo del artículo 44º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y en consecuencia el saldo a favor del exportador.”
Resaltar el lineamiento jurisprudencial expuesto deviene no sólo de un acertado análisis económico de los hechos suscitados, sino también de un criterio importante asumido por nuestra última instancia administrativa: la aplicación en correlato de la Norma VIII y el artículo 44º de la Ley del IGV sobre la no realidad de la operación. “No realidad” que se imputa en función del documento que supuestamente la sustenta (el comprobante de pago como forma), sin recalar en otros planos donde la operación probablemente exista. De lo que se trata en todo caso es de escudriñar la discordancia o inconexión lógica entre la forma y el fondo o sustrato económico. En ese sentido, siempre supuse que de no encontrarse positivizada la norma sobre la calificación económica, la aplicación del citado artículo 44º en su versión original, llevaba implícita el análisis fáctico que desnude la realidad aparente del comprobante de pago exhibido. Sin embargo, la posterior modificación a dicho artículo hecha por el Decreto Legislativo 950, en su contraproducente afán reglamentarista introduce figuras como la “simulación” que innecesariamente problematizan su aplicación.
RTF 06686 del 8 de septiembre del 2004, es la segunda jurisprudencia materia de nuestro análisis, cuya importancia reside en el hecho que fue capaz de discernir sobre la misma naturaleza jurídica (ontología) de la categoría estudiada, es decir, lo que es y lo que no es, respecto de otra figura confundible como es el fraude a la ley.
El referido precedente cuenta el caso de un proceso de reorganización empresarial en la forma de una escisión societaria bajo el telón de fondo de una norma que otorgaba excepcionalmente beneficios tributarios y económicos a dichos procesos.
Como consecuencia de la reorganización empresarial en el referido contexto, la empresa escindente transfirió la totalidad de sus activos fijos (maquinarias, instalaciones eléctricas, ductos etc.) a la empresa escindida, quien los contabiliza en sus registros para los efectos tributarios considerando como costo computable el valor revaluado de dichos bienes, y por lo tanto el incremento de la depreciación que incide en una menor determinación del impuesto a la renta.
Desde el extremo administrativo, la SUNAT recalculó la depreciación de los bienes del activo fijo materia de la transferencia, determinándolos a valores históricos, es decir, sin considerar el valor revaluado asignado a dichos bienes. La Administración Tributaria ampara sus reparos sobre la base de aplicar la norma VIII del Código Tributario.
Al respecto sostiene que “la Norma VIII del Código Tributario le otorga la facultad de realizar un análisis pormenorizado de las actividades económicas integradas a una forma jurídica determinada, para descubrir si dicha forma se relaciona realmente con la finalidad económica buscada por las partes, obviando, de ser el caso, la forma jurídica que distorsiona la realidad económica a efecto de considerar, sin demostrar la nulidad del acto jurídico, un hecho económico de relevancia tributaria, con mayores efectos impositivos o simplemente distinto al que formalmente se presenta. El empleo de la realidad económica pretende impedir el uso abusivo de formas jurídicas sin sustento económico real que permite al contribuyente obtener indebidamente algún beneficio o ventaja fiscal no prevista en la ley.”
Aduce la Administración que “el criterio de calificación económica le permite dejar de lado la cobertura jurídica que reviste el acto económico realizado, interpretando que el referido criterio puede adoptar diversas formas como abuso del derecho, abuso de formas jurídicas, negocio indirecto, simulación y fraude a la ley. Considerando que ésta última figura es la que se configura en los hechos acontecidos al amparo de sus propias características (1) quien obra en fraude de la ley no realiza el hecho imponible contemplado en la norma, (2) aún así llega a los mismo resultados económicos que la norma tributaria se proponía gravar, (3) bajo la anterior apariencia de la legalidad subyace una intención fraudulenta apreciable, bien a través de los mecanismo ideados para burlar ley, bien a través de la menor carga impositiva obtenida.”
Desde esa perspectiva concluye que “existirá fraude a la ley cuando una conducta X sin contenido real es revestida de una fachada de legalidad (norma de cobertura), con la finalidad de acceder a un beneficio tributario contemplado en la ley (norma defraudada) para aquellas conductas X con contenido real.”
Aplicando el criterio de realidad económica al caso descrito, la Administración Tributaria concluye que la escisión acordada no fue real, dado que del análisis de los hechos se habría demostrado que habiéndose realizado formalmente un traspaso patrimonial por parte de la escindente a la empresa escindida, ésta última mantuvo el control, la administración y la dirección del negocio, manteniéndose la escindente como un área más de la escindida, de la cual dependía económicamente, tal y como existía antes de su reorganización.
Agrega que el examen económico realizado demuestra que la reorganización acordada constituye un uso indebido de la norma jurídica mercantil: la escisión; en ese sentido las normas societarias serían las normas de cobertura que otorgan una fachada de legalidad a la conducta del contribuyente, no obstante dicha conducta carecer de contenido real, habiendo tenido como único propósito acogerse a un beneficio tributario otorgado para aquellas conductas (escisiones) con contenido real. En consecuencia determina que no le son aplicables los beneficios tributarios de la norma excepcional por no haberse producido una escisión real.
El Tribunal Fiscal en contraposición a la postura administrativa, considera que en el caso desarrollado, asumiendo (en un plano teórico) los mismos presupuestos hipotéticos planteados, estaríamos ante un típico caso de fraude a la ley, situación legal no prevista en nuestro ordenamiento, previniendo por lo tanto el error conceptual de la propia Administración al pretender desconocer la escisión social bajo el amparo de la Norma VIII del Código Tributario.
Reconociendo que la discordancia entre la realidad económica y la forma jurídica puede evidenciarse en distintos niveles de desajuste entre forma y fondo, sobre el caso en particular, asevera, estaríamos en la figura legal que la doctrina reconoce como el fraude a la ley tributaria, puesto que la aludida discordancia se presenta mediante la realización efectiva de un acto jurídico cuya finalidad económica de la norma legal que la ampara (norma de cobertura) no es coincidente con la finalidad última del sujeto en función de la norma eludida.








Graficamos el escenario hipotético:

















De la lectura del diagrama expuesto, tenemos que por el fraude a la ley se burla la aplicación de una norma tributaria (norma eludida), recurriendo a la realización de un acto jurídico (escisión) que busca un resultado económico no coincidente con la propia finalidad del acto, sino más bien una ventaja fiscal (norma de excepción) a través de la elección de una figura jurídica propicia para tales cometidos (norma de cobertura).
“Que de lo expuesto se concluye que la característica principal del fraude a la ley, es la adopción de una figura jurídica dada para obtener de manera indirecta el resultado económico que constituye su motivación o finalidad última, con el propósito de eludir la aplicación de la norma que le resulta más gravosa y que corresponde al resultado económico perseguido”, sentencia la jurisprudencia analizada. Y como reiteramos, es una figura no contemplada en nuestra legislación ni mucho menos inmersa en la calificación económica. Por lo que resultaba errada plantearla como sustento en el desconocimiento de la escisión societaria para los efectos de desconocer una mayor depreciación de los bienes transmitidos en dicho proceso reorganizacional.
En suma, lo que nos trata de decir el Tribunal Fiscal, es que dados los insumos fácticos, la Administración Tributaria procesó un razonamiento que en la lógica formal conocemos como “falacia” (razonamiento que implica partir de una premisa verdadera y llegar a una conclusión equívoca). Falacia que se sustenta en la errada propensión a buscar la intencionalidad o finalidad de los contribuyentes (“objetivar la intención” a decir de Tarsitano) que como habíamos visto anteriormente fue el óbice a la adopción del fraude fiscal en nuestra legislación tributaria, lo que implicó por ello, una explícita adecuación normativa que descontaminó conceptualmente la categoría objeto de nuestro estudio; es decir, el criterio de calificación económica del hecho imponible en su estado esencial.
Interesante análisis dialéctico que plantea la jurisprudencia analizada, es decir, reconocer la naturaleza de la calificación económica en función a lo que no es (fraude a la ley), método de excelente propedéutica y por demás esclarecedor ante la nebulosa frontera que muchas veces separa la aludida categoría jurídica de otras apariencias.

III. A MANERA DE CONCLUSIÓN
Si observamos detenidamente la arquitectura social, constataremos que el derecho en general es una superestructura que ineludiblemente responde a una base o estructura económica, y no hablo específicamente de un determinismo social, sino de una evidencia que es imposible soslayar; el sustrato económico inmanente a la legalidad. En el Derecho Tributario dicho sustrato económico se enfatiza, de tal forma, que se constituye en el presupuesto esencial para definir la imposición; por lo que su análisis, su medición, sus consecuencias, importan más que las formas, que sin sustrato no son más que palabras huecas, sin contenido, o el imperio de la apariencia jurídica sobre nuestra responsabilidad social. Sé que el liberalismo excéntrico repudiará está concepción, la tildará de economicista, vejatoria de la libérrima autonomía de la voluntad, confundiendo de paso los planos entre el derecho público y privado, recurrirá entonces como siempre a su conservador y viejo faldón: “la seguridad jurídica” como dogma unilateral que sólo sirve cuando de proteger sus propios intereses se trata. Felizmente el devenir histórico se ha encargado de levantar los cargos y los temores sobre el criterio de la realidad económica, a tal punto que ni siquiera necesita ser positivizado como lo pensaba Dino Jarach, y como los alemanes en la actualidad, que dicho sea de paso, no crearon el método de calificación económica, sino que simplemente lo descubrieron, más de 70 años antes que nuestra legislación lo adoptara, cuando ya su existencia resultaba tan obvia como eficaz.

Este blogger graduado en Relaciones Internacionales por la Académia Diplomática del Perú-Abril 2007