martes, 23 de septiembre de 2008

CUANDO EL ESTADO TIRA EL SALVAVIDAS










"La desregulación afiebrada e ideológica ha implosionado y se ha revelado ineficaz, incompetente e irresponsable. Ha significado, en la generación de la crisis, la extrema privatización de colosales ganancias para sus operadores y, en la solución del desastre que ha creado, la socialización de las pérdidas también en magnitudes colosales."

La crisis financiera mundial y el fracaso del neoliberalismo desregulador
Por: Manuel Rodríguez Cuadros

Al anunciar la más grande intervención de su gobierno en los mercados, como la única solución a la crisis financiera, el Presidente Bush justificó la estatización de gran parte del sistema financiero norteamericano, señalando que “el riesgo de no actuar sería mucho mayor, más presión sobre nuestros mercados financieros causaría pérdidas de empleo masivos, devastaría las cuentas de ahorro de las pensiones, erosionaría más aún el valor de las casas y secaría la fuente de los préstamos para nuevas casas, coches y estudios. Son riesgos que los americanos no pueden permitirse”.

A partir de esta decisión y con el consenso negociado de los demócratas, el gobierno norteamericano a través de una agencia estatal anticrisis adquirirá las hipotecas “tóxicas” (impagables) de los bancos hasta por un valor de 700 mil millones de dólares. A esta cifra hay que añadir 900 mil millones de dólares del presupuesto nacional que la Reserva Federal utilizó para adquirir los activos de las agencias Fannie Mae y Freddie Mac, tomar el control de la aseguradora AIG –la número uno del mundo– refinanciar y otorgar garantías a las hipotecas con riesgo de no pagarse, otorgar un crédito de salvación a Morgan Stanley y comprar Bearn Steearn. El paquete de intervención estatal en los mercados financieros, que se suponían eficientes y transparentes y se revelaron ineficientes y transgresores del riesgo moral, llega así a más de 1.6 billones de dólares. El 15% del PBI norteamericano. Esto sin contar el costo de las intervenciones de los bancos centrales europeos en su propio sistema financiero, contagiado por las hipotecas subprime.

Llega, así, a su fin el fundamentalismo neoliberal que durante 30 años pregonó la desregulación extrema de los mercados. La desregulación afiebrada e ideológica ha implosionado y se ha revelado ineficaz, incompetente e irresponsable. Ha significado, en la generación de la crisis, la extrema privatización de colosales ganancias para sus operadores y, en la solución del desastre que ha creado, la socialización de las pérdidas también en magnitudes colosales. El desastre que han producido los ultraliberales en economía y neoconservadores en política, lo paga ahora inocentemente el ciudadano y el Estado norteamericano.

La adquisición estatal de los activos contaminados permitirá que el estallido de la burbuja financiera no conduzca al desplome de la economía real. Y eso es bueno. Pero la superación de la crisis tomará un tiempo. Los expertos señalan que la fase aguda de afectación de los mercados financieros se prolongará hasta el tercer trimestre del 2009. Y terminará probablemente a fines del 2010. Pero su fase crónica “double dip o triple dip” (doble o triple recaída) puede abarcar un periodo de seis o siete años.

John McCain que impulsó y se comprometió con la doctrina neoliberal de la desregulación, hoy abjura de ella –creo sinceramente– reclamando una sensatez macroeconómica que revalorice la regulación estatal. Barack Obama, limpio de compromisos con la intervención en Irak y el pensamiento económico neoliberal, con honestidad, releva a su adversario de toda responsabilidad directa en la crisis. Pero recuerda que la culpa es de la “filosofía económica que él defiende”. Obama coincide con Bush en la creación de la agencia estatal anticrisis, pero plantea con inteligencia y sensibilidad una diferencia fundamental. “No hay que socorrer sólo a Wall Street (las finanzas), sino también a Main Street (la economía del ciudadano de a pie).

lunes, 22 de septiembre de 2008

Don Genaro y sus papeles sin valor


¿ se puede cancelar deuda tributaria con bonos emitidos por el Estado? lean este interesante caso que relata el diario opositor La Primera el día de hoy.


El empresario televisivo Genaro Delgado Parker mintió cuando dijo a través de una carta rectificatoria enviada a LA PRIMERA, que pagará la deuda de casi cien millones de soles contraída por Panamericana Televisión con el Estado peruano con bonos de desarrollo, cuando la verdad es que han prescrito y por lo tanto no tienen ningún valor monetario.

Esta información es corroborada por el Ministerio de Economía con fecha 11 de octubre de 2007, mediante comunicado Nª006-2007-EF/75.01 titulado Prescripción de Bonos emitidos por el Estado peruano, según se pudo observar en el comunicado 006-2007-EF / 75.1

Dicho documento pone en conocimiento de las instituciones públicas y de las personas naturales y jurídicas en general que el Ministerio de Economía y Finanzas no admite ninguna gestión de requerimiento de pago de Bonos emitidos por la República del Perú, respecto a los cuales se han producido la caducidad y prescripción para su cobro en aplicación de la Ley Nº 8599, de fecha 18 de noviembre de 1937 y del inciso 1) del Artículo 2001ª del Código Civil vigente.

Entre tales bonos se encuentran los emitidos en los años 1871, 1874, 1875, 1920 y 1828, así como aquellos emitidos en virtud a las leyes Nº 5621, Nº 6752, Nº13517 y Nº 15591, sus ampliatorias y modificatorias a los cuales se les aplica la ley Nº8599.

Asimismo, los Bonos de Ensanche y Acondicionamiento de Poblaciones-Decreto Ley Nº 17803, los Bonos para Ensanche y Acondicionamiento de poblaciones para la zona afectada por el terremoto del 31 de mayo de 1970. Decreto Ley Nº 18974, los Bonos de Recontrucción -Ley 23592 y los Bonos de Desarrollo- Ley 24030, a los cuales es de aplicación del Inc. 1) del Artículo 2001 del Código Civil.

En conclusión, el referido comunicado del MEF desmiente lo dicho por Delgado Parker, porque dichos Bonos de Reconstrucción, los mismos que fueron emitidos entre los años 85 y 87 durante el primer gobierno del presidente Alan García, no tienen ningún valor, han prescrito.


DETALLE

La directiva N° 004–2002/SUNAT, publicada el 5 de noviembre de 2002, precisa que los Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo emitidos al amparo de las leyes Nos. 23592 y 24030, respectivamente, no constituyen medios de pago de la deuda tributaria.

miércoles, 17 de septiembre de 2008

MEDRANO URGE PRECISIONES A LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA A PARTIR DEL 2009


A propósito de las estructurales modificaciones a la Ley del Impuesto a la renta previstas a partir del ejercicio 2009, Medrano urge precisiones en un artículo aparecido en el diario El Comercio el 6 de septiembre pasado.



INDISPENSABLES PRECISIONES

Impuesto a la Renta 2009
Por Humberto Medrano Cornejo. Abogado


A partir del 1 de enero del 2009, entrará en vigencia el Decreto Legislativo 972 que modifica el régimen del Impuesto a la Renta, pero que tiene varios vacíos y contradicciones que, por razones constitucionales, es necesario superar en el curso de este ejercicio.


Como se sabe, los sujetos residentes en el extranjero solo están obligados a tributar por sus rentas de fuente peruana. En el caso de enajenación de acciones ello se configura únicamente si se trata de títulos emitidos por sociedades constituidas en el país.


Ahora bien, según la nueva norma, las personas naturales domiciliadas en el exterior que obtienen ganancias al enajenar acciones deben tributar 30% si son realizadas "fuera del país". En cambio, debe interpretarse que si las ganancias se obtienen "dentro del país", el impuesto se aplica con la tasa del 5%.


También se advierte, el lugar (dentro, fuera del país) es esencial para determinar el impuesto que resulta aplicable. Sin embargo, aunque parezca increíble la norma no contiene la menor referencia a lo que debe entenderse por tales expresiones. ¿Es suficiente tomar en cuenta el lugar de celebración de los contratos? Si así fuera bastaría que los documentos se suscribieran en el país para que opere la tasa reducida ¿O sin decirlo, la norma se refiere solo a las operaciones en la Bolsa de Lima (dentro del país) o en una del extranjero (fuera) pero respecto de acciones emitidas por empresas peruanas? Imposible saberlo y, por ello, la precisión en la ley resulta inevitable para impedir omisiones y reclamos.


De otro lado, en lo que puede considerarse un tratamiento discriminatorio, las personas jurídicas domiciliadas que enajenan valores, deben pagar el impuesto con la tasa del 30% sobre la renta neta que obtienen en el país. En cambio a las personas jurídicas no domiciliadas se les aplica un tributo de solo 5%.


Ello significa que frente a dos operaciones de igual naturaleza que generan exactamente el mismo beneficio las empresas constituidas en el extranjero resultan gravadas con un tributo mucho más reducido que las domiciliadas en el Perú, lo que parece no tener explicación. El hecho de que las domiciliadas puedan deducir las pérdidas que, eventualmente, sufran no elimina la discriminación.


En la enajenación de acciones la ganancia gravable está dada por la diferencia entre el valor de venta y el costo computable de los títulos que, según el procedimiento actual, debe ser validado por Sunat en un plazo de 30 días.


Como quiera que a partir del próximo año la ganancia en bolsa estará gravada, es evidente que el referido procedimiento resulta inaplicable ya que, por su propia naturaleza, las operaciones en ese mercado deben cerrarse con gran rapidez.


Según la nueva disposición, tratándose de acciones adquiridas antes del año 2009, el MEF publicará una tabla referencial que, se supone, debe ser considerada para determinar la base gravable y el impuesto, cuando los títulos se negocian a través de la bolsa. En esos casos es la propia entidad liquidadora (Cavali) la que debe actuar como agente de retención (ya no el comprador). ¿Sin embargo, qué ocurrirá si para el vendedor el costo real de las acciones ha sido superior al previsto en dicha tabla? ¿Lo obligarán a tributar sobre una renta inexistente? Si así fuera, podríamos estar frente a un tributo confiscatorio, por lo tanto, inconstitucional.


Ahora bien, en el caso inverso, es decir si los valores señalados en la tabla superan el costo en que incurrió el vendedor, ¿se determinará una renta inferior a la real y se exigirá un impuesto menor al que verdaderamente corresponde? En esa hipótesis se produciría una violación del principio de igualdad.


Los extremos señalados son una muestra de los aspectos que deben corregirse, por lo que es necesario expedir normas complementarias que permitan aplicar el nuevo ordenamiento sin mayores dificultades.

POR QUÉ LOS NEO LIBERALES CREEN EN LOS PARAÍSOS FISCALES






















Por qué los neo- liberales creen en los paraísos fiscales? aquí un conspicuo y fundamentalista liberal como Dan Mitchell nos da sus motivos (al punto de considerarlos una bendición), aunque no los compartimos, es bueno tenerlos en cuenta para combatirlos como lo hace ahora la canciller alemana Angela Merkel, abanderada de la lucha contra esa inmoral práctica internacional de los Paraísos Fiscales.

Aunque debemos resaltar que argumentos como el siguiente, sostenido por Mitchell no resisten el menos análisis ¿? cinísmo puro, demagogia perversa? habría que recordarle a este truhan que funge de académico a dónde van las ilícitas ganancias del narcotráfico, del tráfico de armas, de las mega corrupciones de funcionarios públicos, que tan presentes son en países como el nuestro... la verdad que arguir derechos de minorías etnicas, sexuales o religiosas para mantener los paraísos fiscales es en verdad una tomadura de pelo por decir lo menos. Pero este es el nivel de los liberales como mitchell en su afán por defender la nociva práctica de los paraísos fiscales y el poder soterrado de la corrupción y de las grandes corporaciones que subyace en su perduración, miren lo que aduce este gracioso: "Finalmente, hay una justificación moral para los paraísos fiscales: Ellos juegan un rol crítico al proteger a las personas sujetas a persecuciones religiosas, étnicas, sexuales políticas o raciales. La mayoría de la población mundial vive en regimenes con inadecuadas protecciones a los derechos humanos. Y las personas con bienes, son usualmente el blanco de estos gobiernos opresores. La habilidad de depositar dinero en estos paraísos fiscales ofrece importantes protecciones para estas potenciales víctimas.


"

Los paraísos fiscales son una bendición
Por Dan Mitchell académico titular del Cato Institute.

Si alguna vez Ian Fleming hubiera querido escribir una novela de espionaje acerca de la política fiscal, es muy probable que hubiera encontrado muy buen material en la compra de datos confidenciales de los clientes del banco de Liechtenstein, que recientemente hizo el servicio de inteligencia externa de Alemania. Con una lista de supuestos evasores de impuestos, Alemania se está uniendo a otros países de Europa en demandar que Liechtenstein, al igual que otros sitios llamados “paraísos fiscales”, pierdan su legislación privada para que los recaudadores extranjeros de impuestos puedan rastrear—e imponer impuestos—a los fondos invertidos en jurisdicciones a favor de bajos impuestos. La Unión Europea y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), detectando un momento oportuno, han unido sus voces en un coro que está clamando por la destrucción de los paraísos fiscales.

Cuando pensamos en paraísos fiscales, tendemos a imaginarnos a millonarios diletantes en sus lujosos yates cubiertos en joyas, jctándose acerca del último truco que sus contadores acaban de descubrir para evadir impuestos. Esta popular imagen—y el hecho de que solo unos cuantos de nosotros poseen cuentas millonarias en Mónaco o en Andorra—hace mas fácil para muchos aplaudir a la canciller alemana Ángela Mérkel en su cruzada. Según la lógica general, uno se pregunta: ¿Porque los millonarios pueden salirse con la suya mientras el resto de nosotros estamos pagando lo que debemos? Sin embargo, esta sabiduría convencional no podría estar más equivocada. Todos somos beneficiarios de los paraísos fiscales, en formas que ni nos percatamos.

Antes que nada, si uno vive en un país desarrollado, los impuestos son probablemente mucho menores de lo que eran hace 30 años, gracias en parte a los paraísos fiscales. En 1980 el ingreso fiscal personal en los países miembros de la OCDE promediaba más del 67% y las tasas corporativas en ese año promediaban casi un 50%. Y por si esto fuera poco, los países rutinariamente impusieron nuevas capas fiscales al capital, incluyendo impuestos sobre dividendos, sobre ingresos capitales, sobre herencia e impuestos a la riqueza. Estas políticas desalentaron al ahorro y la inversión, estancando el desarrollo económico y dañando considerablemente la economía.

Sin embargo, empezando por Reagan y Thatcher, los gobiernos se han esforzado por disminuir las tasas fiscales y reformar sus regimenes. Las tasas fiscales personales ahora promedian solamente cerca de un 40% y las tasas fiscales corporativas se han reducido a un 27%. Es en gran medida la globalización—no la ideología—lo que ha conducido esta virtuosa “carrera hacia abajo”. Los gobiernos están disminuyendo impuestos porque temen que los empleos y las inversiones se vayan de su país. Al proveer un refugio seguro para las personas que buscan evadir tasas fiscales confiscatorias, los paraísos fiscales han jugado un rol imprescindible. Los legisladores han concluido que es mejor recibir algún ingreso con tasas fiscales modestas, que imponer altos impuestos y perder dinero.

Segundo, los ducados europeos y las islas del Caribe no son los únicos lugares que reciben a los refugiados de altas tasas impositivas. EE.UU., por ejemplo, podría ser considerado el paraíso fiscal más importante del mundo. El gobierno estadounidense generalmente no cobra impuestos sobre ganancias de interés y capital recibidos por extranjeros que invierten en el país. Y considerando que el sistema tributario no posee datos sobre estos pagos, hay muy poca información para compartir con recaudadores fiscales extranjeros. Además las estructuras corporativas de EE.UU., como las compañías de Delaware y Nevada, son excelentes mecanismos para que los extranjeros puedan administrar sus inversiones. Gracias en parte a estas políticas atractivas, los extranjeros hoy en día han invertido más de $12 trillones en EE.UU. Aún si los esfuerzos de Mérkel son exitosos y a todas las naciones se les impone la obligación de reforzar las legislaciones fiscales para extranjeros, es muy probable que una suma sustancial de ese capital que crea empleos, escapará de EE.UU.

Finalmente, hay una justificación moral para los paraísos fiscales: Ellos juegan un rol crítico al proteger a las personas sujetas a persecuciones religiosas, étnicas, sexuales políticas o raciales. La mayoría de la población mundial vive en regimenes con inadecuadas protecciones a los derechos humanos. Y las personas con bienes, son usualmente el blanco de estos gobiernos opresores. La habilidad de depositar dinero en estos paraísos fiscales ofrece importantes protecciones para estas potenciales víctimas. Incluso las Naciones Unidas, en un reporte de 1998 que atacaba a los paraísos fiscales, tuvo que admitir que “A lo largo del siglo XX, los gobiernos alrededor del mundo espiaron a sus ciudadanos para mantener el control político. La libertad política puede depender de la habilidad de esconder información puramente personal, de los ojos del gobierno”.

A pesar de este poderoso argumento para dejar a los paraísos fiscales en paz, los burócratas internacionales han visto una oportunidad para expandir su cobertura. La OCDE está tratando de beneficiarse con la controversia del caso Liechtenstein rejuveneciendo su campaña de la “perjudicial competencia fiscal” contra “los incooperantes paraísos fiscales” que irónicamente son los mismos países que ayudaron a mejorar las políticas fiscales. Este esfuerzo, que ha estado en reposo desde que la administración del presidente George W. Bush le retiró apoyo en 2001, ha puesto a los paraísos fiscales en una lista negra y los ha amenazado con impuestos discriminatorios y restricciones comerciales si no aceptan adoptar un sistema de recaudación similar al de las naciones con altos impuestos.

Mientras tanto, la Comisión Europea establece que el embrollo muestra la necesidad de expandir la directiva de ahorros e impuestos de la UE, la cual consiste en un acuerdo de compartir información para ayudar a cobrarle impuestos a los ciudadanos de países como Francia y Alemania que ganan intereses fiscales en lugares como Luxemburgo. Por ahora, solamente se aplica a tipos de ingreso de capital en países europeos y sus territorios. Pero los ambiciosos recaudadores fiscales de Europa quieren intervenir en todas las formas de ingreso de capital, y quieren que los gobiernos no europeos como el de Singapur, Estados Unidos y Hong Kong, participen en lo que equivale a un cartel fiscal.

Afortunadamente, las propuestas de OCDE y de la UE enfrentan un gran reto. La OCDE fue capaz conseguir que los paraísos fiscales ubicados en la lista negra firmaran las llamadas cartas de compromiso. En esta prometen debilitar sus leyes fiscales y de privacidad, con la condición de reciprocidad, lo que significa que los paraísos fiscales acceden a esto solamente si el resto de países también lo hacen, incluyendo a los miembros de la OCDE como EE.UU., Suiza, Luxemburgo, y también países no miembros como Hong Kong y Singapur. La directiva de ahorros e impuestos de la UE enfrenta obstáculos similares, en gran parte por las mimas razones.

Estas son buenas noticias. La competencia fiscal está llevando a las políticas fiscales en la dirección correcta y los paraísos fiscales juegan un papel clave en este proceso de liberalización. Los países con sistemas de altos impuestos se quejan de que las jurisdicciones como la de Liechtenstein permitan la evasión fiscal, pero este argumento no toma en cuenta el punto obvio: las bajas tasas fiscales y las reformas tributarias son la mejor forma de reducir la evasión. La verdad es que aquellos luchando en contra de los paraísos fiscales nos costarían mucho mas a todos nosotros, de lo que nos podría costar alguna vez pequeño Liechtenstein.

Este artículo fue publicado originalmente el Foreign Policy (EE.UU.) el 18 de marzo de 2008.

domingo, 7 de septiembre de 2008

INTERNACIONALES: GRAN DEBATE EN ESPAÑA ACERCA DE LA SUPRESIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO




El anuncio de supresión del Impuesto sobre el Patrimonio suena más a renuncia en la lucha contra el fraude que a mejora de los intereses de la sociedad española

(attac DIXIT) El anuncio de supresión del Impuesto sobre el Patrimonio es una buena noticia para una minoría y una pésima decisión para la mayoría de la sociedad, además de un varapalo para quienes apuestan por un sistema tributario suficiente con un grado adecuado de equidad en la distribución de los esfuerzos. En este sentido, CCOO recuerda la necesidad de disponer de un sistema tributario suficiente y justo, necesidad se hace más evidente en un momento como el actual, donde el ciclo económico está mostrando serios síntomas de desaceleración y los ingresos públicos están comenzando a disminuir su favorable evolución de los últimos años, mientras se precisa reforzar las política públicas para proteger a las personas en peor situación.
El Impuesto sobre el Patrimonio tiene una función de control de los activos de los contribuyentes que mejora la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el principal impuesto directo del sistema tributario español. Su principal objetivo, por tanto, no es recaudar sino obtener una información muy valiosa para la Administración Tributaria.
La estructura actual del Impuesto sobre el Patrimonio es bastante progresiva tal y como demuestra el hecho que el 73,1% de la recaudación tenga como origen el 20,6% de los declarantes, con un patrimonio individual superior a 650.000 euros. El Impuesto sobre el Patrimonio centra su recaudación en rentas elevadas y exonera de tributación a las personas con rentas bajas y medias. Para realizar la valoración adecuada, conviene recordar que la renta salarial media apenas supera los 18.000 euros anuales y el patrimonio medio difícilmente alcanza los 150.000 euros con las valoraciones utilizadas por el impuesto.
El argumento de considerar que las personas con más rentas evitan su pago al disponer de sociedades patrimoniales es una verdad a medias que, en todo caso, no es motivo suficiente para la desaparición de este tributo ya que el mismo argumento puede ser utilizado para el IRPF. El anuncio de supresión del Impuesto sobre el Patrimonio suena más renuncia en la lucha contra el fraude que a mejora de los intereses de la sociedad española.
Las estadísticas conocidas (ejercicio 2004) muestran que la supresión del impuesto es una buena noticia para una minoría y una pésima decisión para la mayoría de la sociedad, además de un varapalo para quienes apuestan por un sistema tributario suficiente con un grado adecuado de equidad en la distribución de los esfuerzos.
La recaudación del Impuesto sobre el Patrimonio –1.800,00 millones de euros según el Gobierno- no es la principal fuente de recursos públicos pero, por ejemplo, es bastante más que la dotación aprobada en 2008 para la puesta en práctica de La Ley de servicios dirigidos a personas en situación de dependencia (1.200,00 millones de euros) o que el gasto de la política de vivienda (poco más de 1.369,00 millones de euros)..
Por otra parte, la descentralización en políticas de gasto asociada al Estado de las Autonomías y la cesión de tributos que le acompaña, implica un ejercicio de responsabilidad por parte de las Administraciones Territoriales en la toma de decisiones de las materias bajo su competencia; también de sus impuestos. De manera que los Gobiernos Autonómicos, al igual que el Gobierno Central debe explicar a los ciudadanos como las modificaciones en los tributos tienen repercusiones en los bienes y servicios facilitados.
La labor del Gobierno de España es desarrollar un modelo de estado donde se combine la suficiencia de las administraciones con la garantía de los ciudadanos de acceso a los bienes y servicios públicos en igualdad de condiciones, es decir, al mismo nivel cuando se realiza un esfuerzo similar. Este modelo permite la diversidad en los territorios por el ejercicio de sus competencias normativas en los tributos de su competencia sin poner en peligro la equidad y se sustenta en la autonomía fiscal de los gobiernos autonómicos y la exigencia de responsabilidad en sus actos.
Una decisión como la adoptada de suprimir el Impuesto sobre el Patrimonio compensando a las CC.AA., al igual que sucedió con la ampliación de créditos para el pago de las políticas de competencia autonómica sin justificación o sin soporte en factores objetivos –tal y como sucedió en la primera conferencia de presidentes-, son el ejercicio de una mala pedagogía en la construcción del Estado de las Autonomías.
Conocida la línea argumental que sustenta la supresión del Impuesto sobre el Patrimonio genera bastante preocupación conocer qué sucederá con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones donde también se produce competencia entre territorios, o con el IRPF donde también algunas rentas muy elevadas utilizan sociedades instrumentales para eludir la progresividad del impuesto.
CCOO recuerda la necesidad de disponer de un sistema tributario suficiente y justo, pero esta necesidad se hace más evidente en un momento como el actual, donde el ciclo económico está mostrando serios síntomas de desaceleración y los ingresos públicos están comenzando a disminuir su favorable evolución de los últimos años, mientras se precisa reforzar las política públicas para proteger a las personas en peor situación.


Algunas cifras del IMPUESTO sobre el PATRIMONIO (liquidación ejercicio 2004)



Número de declarantes: 904.836
Recaudación 1.205.707 millones de euros
Impuesto cedido íntegramente a las Comunidades Autónomas con capacidad normativa. La supresión del impuesto desde el Gobierno Central con compensación a las Comunidades Autónomas (1.500,00 millones de euros) avala la política de los gobiernos autonómicos del Partido Popular de rebajar impuestos sin que tengan que incurrir en la pérdida de ingresos para realizar las políticas de su competencia.
Los ingresos salariales medios en 2004 fueron 18.250,00 euros anuales que difícilmente permiten acumular un patrimonio superior a 150.000 euros medido en valor catastral de la vivienda (el método de medición en el IP).
El patrimonio se calcula individualmente, es decir, una pareja no acumula el patrimonio a la hora de realizar la declaración.
El Impuesto tiene una exención por vivienda habitual de 150.253 euros, que en la práctica se corresponde con un valor de alrededor del doble (300.000 euros) al considerar el impuesto el valor catastral y no el valor real. El primer euro se paga a partir de un patrimonio real de 300.000 euros (al 0,3%), que en caso de una pareja se multiplica por dos (600.000 euros).

Impuesto sobre el Patrimonio


Base Imponible

Patrimonio real mínimo con la base imponible declarada declarantes aportación cuota íntegra

contribuyentes % sobre total miles de euros % sobre total media en euros
de 100.000 a 300.000 de 250.000 a 450,000 532.316 58,8% 85.725,77 7,11% 161,04
de 300.000 a 500.000 de 450.000 a 650.000 186.349 20,6% 120.932,41 10,03% 648,96
de 500.000 a 1,000,000 de 650.000 a 1,150,000 126.334 14,0% 142.020,23 11,8% 1.124,16
+ de 1.000.000 más de 1.150.000 59.837 6,6% 738.857,25 61,3% 12.347,83
Total Total 904.836 100,0% 1.205.707,00 1.332,51





La distribución de la cuota muestra una intensa progresividad del mpuesto sobre el Patrimonio,


el 73,1% de la recaudación la paga el 20,6% de los declarantes que declaran un patrimonio individual superior a 650.000 euros.


El 61,3% de la recaudación la pagan el 6,6% de los declarantes (59.837 personas), que con la desaparición se ahorran 12.347 euros cada uno.


Los contribuyentes con patrimonio inferior aportan de media 161,04 euros, menos que la realizada al IBI por un patrimonio similar.

miércoles, 3 de septiembre de 2008

LA CONTABILIDAD FORENSE Y EL COMBATE A LA CRIMINALIDAD FISCAL EN USA


Una de las áreas donde más presencia tienen los contadores
forenses en los Estados Unidos es en la División Criminal de la
Administración de impuestos (IRS-CI – Internal Revenue Service –
Criminal Investigation).
Esta entidad es muy organizada y rigurosa en sus investigaciones
y para determinar is existe evasión utiliza usualmente dos
diferentes métodos: El método directo y el método indirecto.
La IRS sugiere que los contadores forenses utilicen el método
directo en lugar del método indirecto para determinar ingresos de
los contribuyentes. El método directo se atiene a evidencia
procedente de la fuente de documentación que soporta una
transacción. Por ejemplo, una revisión de las facturas producidas
por los clientes más grandes de una organización pueden ser un
indicio de ventas que no han sido reportadas. Otro ejemplo sería
determinar la cantidad de dinero que ingresó en la cuenta de un
contribuyente durante los años que él o ella no presentaron
declaraciones de renta. El contdor forense podría determinar un
estimado de los ingresos basado en los movimientos bancarios y
también podría hacer cruce de los ingresos recibidos de terceros.
La IRS tiene la obligación de demostrarle al contribuyente cómo y
los métodos utilizados para determinar el ingreso que no fue
reportado y, por supuesto, le brinda la oportunidad al contribuyente
de refutar los valores que los contadores forenses y oficiales
determinaron con base gravable.
El método indirecto, aunque aplicado, tiene otras implicaciones
legales, por lo cual la IRS sugiere a sus agentes que en lo posible
usen el método directo. Un parte que soporta este método es una
investigación del estilo de vida del contribuyente. Todo contador
forense cuando está llevando a cabo una investigación indaga a los
testigos sobre cambios en el estilo de vida de un posible implicado.
Algunos aspectos que un contador forense investigando evasión
bajo el método indirecto y evaluando el estilo de vida son:
1) Actitudes;
2) Valores;
3) Interacciones con otros, etc.
El investigador tiene que ser cuidadoso de no prejuzgar porque
muchas veces un estilo de vida muy lujoso no necesariamente
indica evasión de impuestos. Por ejemplo, un contribuyente puede
vivir en una mansión, darse una vacaciones a lugares exóticos, sus
hijos atienden el mejor colegio, etc., y ello puede ser producto de
deudas excesivas, o de una herencia??
Algunos de los documentos públicos que los contadores forenses
pueden acceder, algunos de ellos, via Internet son:
1) Registros de vehículos comprados y vendidos;
2) Hipotecas y pago de hipotecas;
3) Informes sobre bancarrotas;
4) Registros de sentencias de las cortes;
5) Rgistros de arrestos;
6) Licencias profesionales, etc.
Existe una forma muy utilizada por los funcionarios de la IRS
para determinar el costo de la canasta familiar de un
contribuyente. Esta forma que detalla si los pagos son
efectuados en efectivo, o pagados con cheques tiene una
columna para hacer compentarios y consta de 5 partes:
1. Gastos personales: por concepto de alimentación,
vestuario, eduación, recreación, seguros de vida y
accidente, impuestos de nómina, etc.
2. Gastos de la familia: Hipoteca o renta, servicios
públicos, seguro de la casa, reparaciones de la casa, y
cuidado de los niños.
3. Gastos relacionados con los vehículos: Gasolina, aceite,
lavado, llantas, baterías, reparaciones, seguro del carro,
pagos del carro, etc.
4. Items que son deductibles: Donaciones; gastos médicos:
seguros, medicinas, doctores, gastos de hospitalización;
los impuestos, como el impuesto a la propiedad y el
impuesto a la renta; bajo misceláneos incluye
membresías y pagos a terceros.
5. Bienes personales: acciones, préstamos a oros, botes,
etc.
El objetivo de esta forma es poder reconciliar una posible evasión.
La otra parte de esta reconciliación es determinar la presencia de
sumas de dinero que no están en el banco. El punto de partida para
esa reconciliación es el saldo en efectivo al principio del año pero
también se analiza el saldo al final de período fiscal.
Adicional a la información de los gastos de la canasta familiar se
prepara otra forma que incluye en la columna de la izquierda, el
efectivo que entró y en la columna de la derecha, los pagos
efectuados.
El paso siguiente es determinar la diferencia entre el dinero que
ingresó y el que salió. A los resultados se les agregan las
causaciones: en la columna de la izquierda, el decremento en
cuentas por cobrar y el incremento in cuentas por pagar. En la
columna de la derecha, se agregan los incrementos en cuentas por
cobrar y la reducción de la cuentas por pagar, la forma luce así:
Efectivo que ingresó Efectivo pagado
Salarios xx Impuestos a la nómina xx
Interés: Impuesto a la renta xx
Gravable xx Compras relacionads con otros
negocios xx
No gravable xx Depreciación xx
Dividendos xx Seguros xx
Ingresos por conceptode otras
actividades xx
Balances en las cuentas
bancarias al fin de año xx
Venta de acciones Saldos en las tarjetas de crédito
al principio del año xx
Venta de negocios xx Bienes de capital adquiridos
durante el año xx
Venta casa de habitación xx Gastos canasta familiar xx
Balance cuentas bancarias al
principio del año xx
Saldo en las tarjetas de crédito Otros pagos en efectivo xx
al fin de año xx
Préstamos obtenidos xx
No gravables: herencias, etc. xx
Causaciones: Causaciones:
Decremento en AR xx Incremento en AR xx
Incremento en AP xx Decremento en AP xx
Total xx Total xx
Ingresos no reportados

El resultado determina la existencia o no de ingresos no reportados.
Investigar evasión de impuestos implica un trabajo de equipo muy
dinámico donde cada miembro contribuye lo mejor para culminar
una investigación exitosamente. Clave: tener los papeles de trabajo
completamente organizados, siempre con la idea de un juicio en
mente.
Nota importante: El modelo descrito es solamente una idea –
basado en Contabilidad Investigativa y Forense Dr. Larry Crumbley
y en los procedimientos sugeridos por la Administración de
Impuestos de los Estados Unidos, IRS – Internal Revenue Service.
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miércoles, 20 de agosto de 2008

OLEA NON PECULIA: ¿ EL DINERO NO HUELE?




En precursor estudio que hicimos para la afamada revista Análisis Tributario, que dirige nuestro buen amigo Luis Duran Rojo :( Informe Tributario Olea Non Peculia (El Dinero no huele). ¿Puede un acto ilícito generar renta imponible? Nov. 2006 Óscar Sánchez) planteamos, mediante la deconstrucción del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, que los actos ilícitos sí se encontrarían gravados con el referido impuesto. Pues bien en la presente sentencia del TC abona de algún modo a favor de nuestra tesis, en el caso de la demanda incoada por Nicolás De Bari Hermoza Rios contra SUNAT.



EXP. N.° 04382-2007-PA/TC
LIMA
NICOLÁS DE BARI
HERMOZA QUIROZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli



I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 8 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y contra el Tribunal Fiscal, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 00850-4-2006, de fecha 16 de febrero de 2006, de las Resoluciones de Determinación N.º 024-03-0017911, 024-030-017912 y 024-03-0017913, de las Resoluciones de Multa N.º 024-02-065449, 024-02-0065450, y 024-02-0065930, correspondiente al impuesto a la renta de los ejercicios 1998 a 2000. Asimismo solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01774-4-2006, de fecha 31 de marzo de 2006, de la Resolución de Determinación N.º 024-03-0014726 y de la Resolución de Multa N.º 024-02-005683, correspondientes al impuesto a la renta del ejercicio 1997; y que se determine la no existencia de rentas por incremento patrimonial no justificado, ni de rentas de fuente extranjera, durante los períodos 1997 a 2000. Alega que se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la legalidad tributaria y a no ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho.

Al efecto manifiesta que por sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, que ostenta la calidad de firme (como consecuencia de la sentencia no anulatoria emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 12 de diciembre de 2005), expedida por Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, fue condenado junto con su familia por los delitos de peculado y cohecho pasivo propio, por la apropiación de fondos públicos y el recibo de sobornos por un monto total de US $ 20’550,000.00 (Veinte Millones Quinientos Cincuenta Mil y 00/100 Dólares Americanos). Dicho monto, además de los intereses generados, en virtud de los autos de incautación y decomiso expedidos por el Segundo Juzgado Especial de Lima, fueron transferidos al Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado – FEDADOI, bajo la consideración que dicho dinero era de propiedad del Estado y que por tanto le debía ser devuelto. No obstante, a decir del demandante, la SUNAT, a contramano de estas consideraciones judiciales, emitió las resoluciones impugnadas, que fueron confirmadas por el Tribunal Fiscal, considerando que el patrimonio incautado era de propiedad del demandante y de su familia, siendo, en consecuencia, un patrimonio ocultado a la Administración Tributaria con el objeto de evadir el pago del impuesto a la renta correspondiente a los períodos 1995 a 2000.

De acuerdo a lo expuesto el demandante estima que la SUNAT ha vulnerado su derecho a la legalidad tributaria por cuanto ha determinado deuda tributaria e impuesto multas por hechos no previstos en la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N.º 774, al haber aplicado de manera errónea la presunción legal de incremento patrimonial no justificado, establecida en el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que dicha presunción legal solamente es aplicable cuando la Administración Tributaria detecta un incremento patrimonial, siendo que los efectos de un delito y sus ganancias provenientes no constituyen un incremento patrimonial del contribuyente. Además argumenta que la aplicación de la presunción carece de sentido ya que su finalidad es impedir que el contribuyente se beneficie empleando utilidades ilícitas para dejar de pagar impuestos, siendo que en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que la renta en cuestión tiene origen ilícito, y que está prohibido emplear una presunción para establecer un hecho que ha sido determinado ya en una resolución judicial con calidad de cosa juzgada.

Asimismo el recurrente sostiene que el derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho implica que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En consecuencia, afirma que tal derecho se le ha conculcado en este caso por cuanto existe identidad de sujeto, el demandante es sujeto pasivo del proceso penal así como del procedimiento administrativo de fiscalización; de hecho, por cuanto tanto el proceso penal como el procedimiento administrativo se encuentran referidos al mismo monto de dinero; y de fundamento, ya que en ambas instancias el interés protegido es el funcionamiento del Estado.

2. Actuación de la parte demandada

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2006, se apersona al proceso. Luego mediante escrito de fecha 19 de enero de 2007, solicita la concesión del uso de la palabra en la vista de la causa para realizar su informe oral.

3. Resolución de primer grado

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2006, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, por cuanto la vía del amparo no es la idónea al carecer de una etapa probatoria, la cual es exigida para el trámite de la pretensión en vista de que se necesita corroborar si la suma de dinero que ha sido objeto de incautación corresponde al equivalente o a parte de las sumas que pertenecieran a las cuentas que el recurrente mantuvo en el extranjero, siendo la vía adecuada el proceso contencioso administrativo.

4. Sentencia de segundo grado

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, aduciendo además que el recurrente no había demostrado que la vía del amparo fuera la idónea para la dilucidación del presente proceso.

III. FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda

1. Del análisis del expediente en su conjunto se deriva que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 00850-4-2006, de 16 de febrero de 2006, así como de las Resoluciones de Determinación N.º 024-03-0017911, 024-030-017912 y 024-03-0017913; además de las Resoluciones de Multa N.º 024-02-065449, 024-02-0065450 y 024-02-0065930, correspondiente al impuesto a la renta de los ejercicios 1998 a 2000. Del mismo modo solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01774-4-2006, de 31 de marzo de 2006, de la Resolución de Determinación N.º 024-03-0014726; y de la Resolución de Multa N.º 024-02-005683, correspondientes al impuesto a la renta del ejercicio 1997, con la finalidad que se determine la inexistencia de rentas por incremento patrimonial no justificado, ni de rentas de fuente extranjera, durante los períodos 1997 a 2000. Considera que dichas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales a la legalidad tributaria y a no ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho.

Análisis del caso concreto

2. El argumento central del demandante es el siguiente: “[e]l Poder Judicial ha determinado que el dinero que obtuvo el demandante y su familia por la comisión del peculado fue objeto del delito, no propiedad del delincuente, sino del Estado, porque se trataron de fondos públicos sobre los que recayó la acción de apoderamiento por violación de los deberes de función como Comandante General del Ejército de Nicolás de Bari Hermoza Ríos” (folio 206).


3. Asimismo señala que “los fondos públicos que son el objeto de acción del peculado no ingresaron al patrimonio del contribuyente, de allí que la SUNAT no pueda determinar renta gravada no declarada empleando la presunción del artículo 152, pues como se vuelve a reiterar el dinero de las cuentas bancarias de Suiza nunca ingresó al patrimonio de los demandantes, jamás fui propietario del mismo. Los fondos públicos depositados en Suiza han sido restituidos a su propietario, el Estado del Perú, mediante decomiso, conforme al auto del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima de fecha 21 de noviembre de 2003” (folio 207).

4. De lo anterior se deriva que, en estricto, la cuestión controvertida en el caso concreto está referida a la interpretación del artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta que ha realizado la administración tributaria. De acuerdo con este artículo “se presume de pleno derecho que los incrementos patrimoniales cuyo origen no puede ser justificado por el contribuyente o responsable constituyen renta neta no declarados por éstos”; además señala que dichos incrementos patrimoniales “no pueden sustentarse con utilidades derivadas de actividades ilícitas”. La pregunta a contestar entonces es la siguiente: ¿la administración tributaria actuó legítimamente al aplicar al demandante el artículo 52º de la Ley de Impuesto a la Renta?

5. A juicio del Tribunal Constitucional, para el artículo 52º antes mencionado no es relevante el origen –lícito o ilícito– del incremento patrimonial por tres razones fundamentalmente. Primero, porque de acuerdo con el artículo 74º de la Constitución no es función de la administración tributaria, ni tiene facultades para ello, determinar la procedencia lícita o ilícita de una renta específica; más aún sería absurdo y contraproducente pretender que se le exija a la administración tributaria, en casos como este, evaluar y determinar el título jurídico del incremento patrimonial.

6. Segundo, que la administración tributaria tenga que verificar previamente si el incremento patrimonial no justificado proviene de rentas lícitas o ilícitas es una exigencia irrazonable que tornaría en inviable la realización de sus facultades tributarias. En tercer lugar, porque el impuesto a la renta grava hechos o actividades económicas, no las conductas de las personas en función de si estas son lícitas o ilícitas; de lo contrario, se establecería un antecedente negativo muy grave porque para que una persona se exima de sus obligaciones tributarias bastaría que ésta alegue la ilicitud de sus utilidades; lo cual quebraría el principio constitucional tributario de igualdad (artículo 74º de la Constitución) frente a aquellas personas que cumplen, de acuerdo a ley, con sus obligaciones tributarias.

7. En este punto, por ello, el Tribunal Constitucional coincide con la interpretación realizada por el Tribunal Fiscal, en cuyo criterio

[…] resulta impertinente el argumento del recurrente según el cual no procede la aplicación de la mencionada presunción, en tanto la Administración tuvo conocimiento del origen ilícito del dinero (…); toda vez que, como se ha indicado, no cabe la justificación del incremento patrimonial detectado a aquél con el resultado de actividades ilícitas como pretende hacerlo el recurrente, careciendo de relevancia a avocarse a discutir si el impuesto a la renta grava las rentas provenientes de actividades ilegales, toda vez que operada la presunción bajo análisis, lo cual ocurre ante la falta de justificación del incremento patrimonial establecido, se presume de pleno derecho que las rentas que habría generado éste constituyen renta gravable (…). (Cfr. RTF 07300-2-2003, RTF 07335-4-2003 y RTF 01692-4-2006)

8. De acuerdo con el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo relevante es que la administración tributaria determine si el administrado ha tenido un incremento patrimonial injustificado y, de ser así, que aquél no pretenda justificar dicho incremento sobre la base de actividades económicas ilícitas. Por ejemplo, una persona no podría justificar su incremento patrimonial con utilidades provenientes del tráfico ilícito de drogas.

9. En el presente caso, los demandantes tuvieron un incremento patrimonial que no pudieron justificar, por lo cual la administración tributaria, sobre base presunta, legítimamente tenía la facultad de determinar de oficio el impuesto a la renta, de conformidad con el artículo 93º de la Ley del Impuesto a la Renta. Este criterio del Tribunal Fiscal es constitucional, en la medida que, como ya se dijo, la administración tributaria no determina la licitud o ilegalidad del incremento patrimonial –tampoco los procedimientos tributarios están dirigidos a tal fin–, sino que se limita a acotar el correspondiente impuesto cuando dicho incremento no puede ser justificado por el contribuyente.

10. Es paradójico que, en el fondo, lo que hacen los demandantes es querer justificar su incremento patrimonial en un momento dado con actividades que en el proceso penal respectivo han sido consideradas como ilícitas, producto de la comisión de los delitos de peculado y del cohecho pasivo propio; lo cual está expresamente prohibido, como se ha visto, por el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando señala que el incremento patrimonial no puede ser justificado con utilidades provenientes de actividades ilícitas.

11. Finalmente, los demandantes sostienen que la determinación del impuesto a la renta que realizó la administración tributaria constituye una doble sanción, pues en el proceso penal ya se les ha impuesto una condena. Este argumento del demandante carece de sustento y no puede ser acogido por el Tribunal Constitucional porque es obvio que la determinación del impuesto a la renta no constituye una sanción penal y porque la función de la administración tributaria no es imponer penas. Como tampoco por su propia naturaleza y por los bienes jurídicos que protege, el proceso penal no puede ser considerado equiparable al procedimiento de determinación tributaria. La obviedad de la sustancial diferencia entre ellos releva a este Colegiado de mayores consideraciones al respecto.

12. Por lo señalado puede concluirse que la administración tributaria no ha vulnerado el principio de legalidad tributaria, tampoco el derecho a no ser procesado y sancionado dos veces por el mismo hecho. En consecuencia la demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA