lunes, 29 de diciembre de 2008

ZONA DE NOTICIAS


Congreso envía a Palacio autógrafa de ley sobre exoneración del impuesto a la Renta
a las gratificaciones y a ganancias en Bolsa


Hoy será enviada finalmente la autógrafa de ley que plantea eliminar los descuentos a las gratificaciones de los trabajadores, y desde ya Víctor Andrés García Belaúnde, autor de esta iniciativa, anuncia que la misma va dentro de un solo texto junto al proyecto del Ejecutivo que exonera de cobro de impuestos a las ganancias en la Bolsa de Valores.

El legislador de Alianza Parlamentaria fue claro en señalar que ambas iniciativas están incluidas dentro de un solo proyecto de ley. “Las normas están enganchadas unas de otras, es una ley con dos artículos, la exoneración a las ganancias en Bolsa de Valores y la de las gratificaciones”, comentó.
“A la hora del debate, con aprobación del Pleno, se unieron los proyectos del Ejecutivo (Bolsa de Valores) y el del Parlamento (gratificaciones). La propuesta mía se incluyó en la iniciativa del Ejecutivo, que no tenía dictamen de la Comisión de Economía, a diferencia de la propuesta de las gratificaciones. Ambas se unieron, es una sola norma aprobada en dos votaciones diferentes”, insistió.

En ese sentido, García Belaunde cuestionó además que el presidente Alan García criticara el asunto de las gratificaciones, cuando la autógrafa todavía no había sido remitida a Palacio de Gobierno. “Es una metodología inédita en la presidencia de la República”, declaró. “Quieren favorecer a un pequeño grupo que no está entre los más pobres”, apuntó.

“El Ejecutivo está cometiendo un error tremendo, están demostrando que hay un interés de por medio, un interés desconocido, una presión de sectores que quieren que la norma no vea la luz. Atrás de esto están quienes juegan en Bolsa de Valores, el apuro del gobierno busca beneficiar lo antes posible a 200 personas que especulan en lo bursátil”, declaró.

Apra se aleja
Sobre el tema, el presidente de la Célula Parlamentaria Aprista, Aurelio Pastor, adelantó que la propuesta que busca exonerar del pago de impuestos a las gratificaciones debe seguir “los conductos regulares” en el Congreso, por lo que respaldó la posibilidad de que sea observada por el Ejecutivo.

Pastor recordó que el dispositivo fue aprobado a último momento y sin estar en la agenda de la última sesión plenaria del Congreso, y cuando ya casi todos los legisladores se encontraban a punto de culminar la legislatura. “De pronto, García Belaunde saca la norma como al conejo de un sombrero de mago, y la presenta. Sin embargo, el texto nunca tuvo un debate ni análisis previo en las comisiones del Parlamento”, sostuvo.

CCL a favor
En opinión de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), la iniciativa legal aprobada por el Congreso de la República, mediante la cual se desgravan las gratificaciones de julio y diciembre contiene algunos aspectos que buscan reducir sobrecostos laborales, siendo por tanto favorables a la generación de empleo.

En comunicación institucional, la CCL recuerda que por muchos años,los empleadores han expresado su desacuerdo por la obligación a desembolsar 14 aportes al año al Seguro Social de Salud (Essalud), que es el 9 por ciento de cada mes laborado y 9 por ciento de cada gratificación, situación que además de encarecer el empleo no reporta beneficios directos al trabajador.

Asimismo, la CCL recordó que el Congreso de la República debe priorizar la aprobación del proyecto de ley a favor de la capacitación y entrenamiento de los trabajadores, a fin de seguir elevando el nivel del capital humano del Perú.

martes, 23 de diciembre de 2008

ZONA DE NOTICIAS: Según el ministro, el Presidente debe observar la norma


SOBRE EXONERACION DEL IR A APORTES Y GRATIFICACIONES

No está en los planes del gobierno una medida de esta naturaleza. Así de enfático fue el ministro de Economía, Luis Valdivieso, sobre la norma aprobada por el Congreso que exonera del Impuesto a la Renta (IR), así como de las contribuciones al Seguro Social y a los sistemas de pensiones, a las gratificaciones de julio y diciembre.

En opinión del titular de Economía, se trata de una medida que no beneficia a la mayoría, sino a los que ganan más, pues no todos reciben 14 sueldos al año. En el caso del sector público, dijo, la bonificación (gratificación) es de S/.200. Agregó que el costo de esta iniciativa representaría al fisco S/.730 millones, cantidad similar al presupuesto destinado a los programas sociales.

Además, explicó que se dejaría de aportar S/.450 millones a la Seguridad Social, mientras que en el caso del sistema de pensiones, el afiliado tendría que trabajar más porque sus aportes se harían sobre 12 sueldos y no sobre 14, o recibiría una menor pensión. Por lo tanto, hay argumentos suficientes para observar la autógrafa de ley, añadió.
Valdivieso agregó que la aplicación de las medidas que son parte del plan anticrisis, sumada a una caída en la recaudación, propiciaría un déficit fiscal el 2009.

SIN EMBARGO GARCÍA BELAÚNDE TIENE OPINIÓN DISTINTA

Para García Belaunde, intereses de AFP’s buscan traerse abajo “ley de la grati”
El anuncio del ministro de Economía, Luis Valdivieso, recomendando al presidente Alan García observar la autógrafa de ley que propone acabar con los descuentos a las gratificaciones salariales demuestra la doble moral del Gobierno, en palabras del legislador Víctor Andrés García Belaúnde, impulsor de esa iniciativa que fuera aprobada la semana pasada en el Pleno.
Esto lo dijo al señalar que el Gobierno impulsó exonerar del cobro de Impuesto a la Renta a las transacciones en Bolsa de Valores, pero no hace otro tanto con los trabajadores. Denunció que hay intereses en los jerarcas de AFP’s para no ver reducidos sus ingresos con esta propuesta de ley que dejaría que los trabajadores cobren integralmente sus gratificaciones.

VALDIVIESO: El Presidente debe observar la norma

SOBRE EXONERACION DEL IR A APORTES Y GRATIFICACIONES

No está en los planes del gobierno una medida de esta naturaleza. Así de enfático fue el ministro de Economía, Luis Valdivieso, sobre la norma aprobada por el Congreso que exonera del Impuesto a la Renta (IR), así como de las contribuciones al Seguro Social y a los sistemas de pensiones, a las gratificaciones de julio y diciembre.

En opinión del titular de Economía, se trata de una medida que no beneficia a la mayoría, sino a los que ganan más, pues no todos reciben 14 sueldos al año. En el caso del sector público, dijo, la bonificación (gratificación) es de S/.200. Agregó que el costo de esta iniciativa representaría al fisco S/.730 millones, cantidad similar al presupuesto destinado a los programas sociales.

Además, explicó que se dejaría de aportar S/.450 millones a la Seguridad Social, mientras que en el caso del sistema de pensiones, el afiliado tendría que trabajar más porque sus aportes se harían sobre 12 sueldos y no sobre 14, o recibiría una menor pensión. Por lo tanto, hay argumentos suficientes para observar la autógrafa de ley, añadió.
Valdivieso agregó que la aplicación de las medidas que son parte del plan anticrisis, sumada a una caída en la recaudación, propiciaría un déficit fiscal el 2009. Mencionó que está de acuerdo con que si las medidas anunciadas para enfrentar la crisis externa son insuficientes, se modifiquen en el camino.
Visitar Asia es muy acertado. India y China son países con bastante potencial de crecimiento, por lo que visitarlos es una medida muy acertada, afirmó el economista Jorge Chávez en alusión a la gira que hará a esas naciones el ministro de Hacienda de Chile, Andrés Velasco, que incluye también a Singapur. El objetivo es impulsar las inversiones de esos países en Chile.
Chávez afirmó que la gira que hizo el ministro Luis Valdivieso se realizó en un momento no oportuno y habría sido mejor hacerla en febrero o marzo, porque entonces las empresas podrían tomar una decisión sobre sus inversiones.
Por su parte, el titular de Economía mencionó que en la última gira efectuada se pudo conversar con 100 inversionistas, 60 de los cuales mostraron interés en un intercambio de bonos, mientras que los 40 restantes apostaron por desarrollar proyectos en el país. Agregó que las líneas de crédito de contingencia con organismos internacionales no se utilizarán a menos que sea necesario.

jueves, 18 de diciembre de 2008

ANÁLISIS TRIBUTARIO


Mi buen amigo Luis Duran, que dirige la prestigiosa revista "Analisis Tributario" ha tenido a bien publicar, en su última edición, un pequeño estudio que reproduzco parcialmente a continuación.









INFRACCIONES, CULPABILIDAD Y DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA

Por: Oscar Martín Sánchez Rojas
Abogado por la Universidad de Lima
Especialista en Imposición al Consumo CIAT


I. Conceptos Previos

Un aserto kelseniano perdurable es aquel que llama hecho ilícito a la conducta contraria a la prescrita por una norma jurídica, o lo que es lo mismo, a la conducta contraria a la prohibida por dicha norma.

Traducido en términos tópicos podemos decir que el ilícito tributario es la vulneración de las normas tributarias mediante una conducta antijurídica, la cual puede consistir en la omisión de actos ordenados o en la ejecución de los prohibidos por ley; este comportamiento podrá ser retribuido con sanciones administrativas, penales o civiles, de acuerdo con la política legislativa del sistema jurídico en que se ubique el ilícito tributario.

La doctrina parece unánime en el sentido que el ilícito tributario pueda tipificarse como infracción o como delito, debido a que, según refiere Ríos Granados , no existe diferencia ontológica entre las infracciones administrativas y los delitos fiscales; la distinción dependerá del grado de protección que desee darle la ley al interés jurídico tutelado.

En ese orden, la infracción puede definirse como el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales, consistente en un hacer o un no hacer, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción tributaria. La conducta tipificada como infracción debe estar expresamente señalada en la ley, de acuerdo con el principio de legalidad.

Como podemos observar más detenidamente, la sola idea de trasgresión de la Ley supone la antijuridicidad de las infracciones, que es su primera característica, y que puede entenderse no solo como la reprobación del ordenamiento jurídico, que considera la acción u omisión como contraria a éste. Sino también, según refiere Calvo Ortega , a que el hecho que constituye la infracción signifique una lesión económica al erario público como bien jurídico protegido.

Un segundo elemento constitutivo de la infracción es la culpabilidad que no es más que la relación causal entre la conducta del sujeto y su resultado. Mientras que la imputabilidad es el vínculo entre una infracción ya calificada como tal y un sujeto de derecho.

Por otro lado, al igual que los delitos fiscales, las infracciones tributarias pueden ser de daño o de peligro. Las primeras se refieren al incumplimiento de una obligación sustantiva que produce una lesión inmediata y directa al bien jurídico protegido por la ley tributaria que es el erario público. Mientras que las segundas vulneran las obligaciones formales. Este tipo de infracciones para algunos tratadistas no vulnera el bien jurídico tutelado, sino que únicamente las ponen en riesgo contingente.

II. Planteamiento del problema

· En otros ámbitos
Si las infracciones tributarias se rigen por los principios básicos de la teoría del delito, un tema controversial a abordar en varios países, como Argentina por citar un ejemplo, ha sido el elemento subjetivo de las infracciones: el principio de culpabilidad y la imposibilidad de su sanción como consecuencia de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.

Es así que la Corte Suprema de la Nación Argentina en la causa “Mazza Generoso y Mazza Alberto” de fecha 6 de agosto de 1989 además de ratificar que el principio de culpabilidad resulta aplicable a las infracciones tributarias, adujo que: “La negativa de hacer extensivo al campo de las sanciones tributarias el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria se ajusta al principio de legalidad toda vez que la ley circunscribe la aplicación del mencionado sistema al ámbito del derecho tributario sustantivo.”

De allí que la judicatura argentina dejará sentado el principio de que: “Las sanciones que incriminan conductas de tipo doloso ( como por ejemplo “falsa declaración o adulteración de datos en la declaración”) no pueden basarse en las presunciones que dieron origen a la determinación de la materia imponible sobre base presunta.

“ En consecuencia, la tipificación de esas conductas(falsa declaración o adulteración de datos) debe estar vinculada objetivamente pues la relación entre dichos elementos debe estar concatenada para llevar al error y la consiguiente evasión; y subjetivamente pues debe existir el animus, intención dolosa para que ello se configure: Estas circunstancias no surgen espontáneas del mero hecho de omisión o comisión, sino que debe ahondarse, en la medida de los posible, en las circunstancias concomitantes que permitan inferir la antijuridicidad que se imputa, como ser declaraciones engañosas o falsas, registraciones contables o balances inexactos...”. Sentencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina en la causa Mazza Generoso y Mazza Alberto. 1989.

Desde la otra orilla, la doctrina española en la voz de Calvo Ortega, incidía a inicios de esta centuria, en que la existencia de una infracción requería siempre una relación de causa y efecto entre la conducta del sujeto y su resultado. Y que por lo tanto en materia de infracciones tributarias no estábamos ante un sistema de responsabilidad objetiva en que el comportamiento y la diligencia del sujeto pasivo son absolutamente indiferentes. Sino más bien avanzaba hacia la necesidad de culpabilidad como elemento constitutivo de la infracción.

En efecto, tal como lo refiere la propia exposición de motivos de la Ley 58/2003 que reforma profundamente la Ley General Tributaria del Reino de España. Un aspecto fundamental para revisar el régimen sancionador de la antigua Ley 230/1963, tuvo por objeto incrementar la seguridad jurídica en su aplicación y además potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados en la propia tipificación de las infracciones, de modo que las sanciones más elevadas queden reservadas a los supuestos de mayor culpabilidad.

Es así que en el nuevo sistema español, las infracciones que generan perjuicio económico se clasifican en leves, graves o muy graves según el grado de culpabilidad que concurra en la conducta del presunto infractor, de modo tal que la infracción será grave si ha existido ocultación, se han utilizados facturas falsas o existen anomalías contables, y muy grave si se han utilizado medios fraudulentos. En ausencia de ambas circunstancias, la infracción será siempre leve, así como en los casos en que, por razón de la cuantía de la deuda descubierta, la propia ley le otorga esa calificación.


· En nuestro Contexto

En el caso de la legislación tributaria peruana, ésta desconsidera el elemento subjetivo de la culpabilidad como elemento constitutivo de la infracción , adhiriéndose al discutido sistema de responsabilidad objetiva de las infracciones tributarias , así se colige del artículo 165° del TUO del Código Tributario cuando establece que las infracciones serán determinadas en forma objetiva y sancionadas administrativamente con penas pecuniarias, comisos, entre otras sanciones.

En ese marco, el Tribunal Fiscal ha entendido que para la configuración de la infracción tributaria se tomará en cuenta sólo los hechos, sin considerar la intención del sujeto infractor. V.g. RTF N° 06204-1-2005: “ ...las infracciones tipificadas en el Código Tributario se configuran de manera objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 165° del citado código, sin tomar en consideración la intención del contribuyente al momento de su comisión...”

Como podemos observar en nuestro contexto, la “intención” del contribuyente no es una causal de exención de responsabilidad en materia de infracciones, pues en el sistema objetivo lo que se sanciona es una responsabilidad por resultado. Y es justamente esa estructura conceptual (por resultado), lo que sustentaría también que el último párrafo del artículo 65° del TUO del Código Tributario disponga que la aplicación de las presunciones será también susceptible de la aplicación de las multas establecidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones; no obstante que la determinación sobre base presunta es en principio una operación lógica de inferencia cuyo objeto es establecer de modo indirecto y no cierto la existencia e importe de la obligación tributaria sustancial.

Como quiera que este precepto pueda parecer una licencia de la lógica punitiva ( como es el hecho de sancionar conductas presuntas), su uso no es arbitrario a cualquier tipo de infracción. Bien lo ha remarcado la propia Administración Tributaria en el Informe N° 135-2007-SUNAT/2B0000 en el sentido que el ejercicio de facultad sancionatoria en este ámbito, exige tener en cuenta si la configuración de determinada infracción guarda relación con la naturaleza y características de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.

Es claro que este tipo de exigencia guarda más relación con una infracción de daño que de peligro. Pues como lo establecimos al inicio, este tipo de infracción está referido a la omisión (aun sea presunta) de una obligación sustantiva que produce una lesión inmediata y directa al bien jurídicamente protegido (el fisco). En esa lógica ha razonado también el informe aludido en el párrafo anterior, en el sentido que si mediante esta forma de determinación presuntiva se faculta a la Administración Tributaria a establecer la existencia e importe de la obligación tributaria, dicha habilitación está referida a la liquidación de la deuda tributaria y por tanto se encuentra limitada a la determinación de la omisión que corresponda respecto de la misma y a su declaración.

Por lo que, desde esa perspectiva, en nuestro contexto jurídico resulta plenamente sancionable una infracción del tipo daño como por ejemplo declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria (art. 178° numeral 1 del TUO del Código Tributario), no obstante que la omisión del tributo haya sido determinada sobre base presunta.

Ahora bien, la permisividad que se denota respecto al tipo de infracción antes aludida, no se replica respecto de otro tipo de infracción de carácter formal (o de peligro) como el no registro de la omisión determinada sobre base presunta (un simple análisis lógico nos haría ver que lo contrario; es decir, su registro previo, resulta evidentemente contrafáctico).

En esa línea, un fuerte posicionamiento de nuestra jurisprudencia fiscal (v.g. RTFs 9826-3-2001, 00068-3-2003, 04100-3-2003 y 05003-2-2006) se ha pronunciado en el sentido que la determinación de ingresos omitidos sobre base presunta no puede servir de sustento para acreditar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3 del art. 175 del TUO del Código Tributario relativa al no registro de ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Pues dicha infracción por su propia naturaleza se configura cuando al revisar los registros contables de los deudores tributarios la Administración Tributaria detecta la omisión, situación que no se presenta cuando dicha omisión no ha sido “detectada” sino más bien presumida. (véase en especial RTF 9826-3-2001).

III. A modo de conclusión

A despecho de lo que afirma un gran sector de la doctrina en cuanto a la necesidad de la culpabilidad como elemento constitutivo de la infracción tributaria, nuestra legislación apuesta claramente por una determinación objetiva de la infracción en donde, si bien no existe carencia de dicho elemento subjetivo, su apreciación es irrelevante para la configuración de ésta.

No obstante, o quizá debido, a esta deserción, se da el hecho de que cuando se trata de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, la facultad sancionadora de infracciones, encuentre sus límites, aunque parezca tautológico, en los linderos de la propia omisión de la deuda tributaria que en buena cuenta le da sentido a su antijuridicidad como conducta que daña el bien jurídicamente protegido que es el fisco.

Hace bien entonces, nuestra jurisprudencia fiscal, en denotar dichos límites, al no hacer extensiva dicha facultad a otro tipo de infracción formal como la no registración de la omisión, cuando a ésta se llegue indirectamente a través de la determinación presuntiva, que ya de por sí es una licencia jurídica al estado normal de las cosas.

martes, 16 de diciembre de 2008

Paraísos fiscales, ¿hasta cuándo?


Mi buen amigo Carlos Jiménez me envía desde España este comentario sobre una de las prácticas más pérfidas de la anti fiscalidad internacional.

La cumbre de Washington parece que afrontó el problema de los paraísos fiscales, como territorios que plantean "riesgos o actividades financieras ilícitas" o por su falta de cooperación en cuanto no cumplen las normas internacionales sobre "secreto bancario y transparencia". Las medidas que, en su caso, se acuerden, su alcance y su efectiva observancia por el sistema financiero, resultan indispensables para sentar las bases de la solución de la presente crisis.
El Banco de España, ya en la Memoria del 2004, de supervisión bancaria, llamó la atención sobre la presencia de la banca en los "establecimientos off-shore". La entidad, además de admitir los paraísos fiscales como espacio de la actividad bancaria, los reconocía como un problema grave por cuanto puede afectar a los "posibles riesgos de reputación" de las entidades por su actuación en dichos territorios, por la posibilidad de operar sin presencia o con escasa presencia física, por el secreto bancario y las ventajas fiscales. Sobre todo, por cuanto tienen como principal finalidad --un secreto a voces-- la captación de fondos de residentes españoles, por lo general de una gran fortuna, ocultando su identidad y con importantes ventajas fiscales; es decir, contribuyendo al fraude. Pero la señal de alarma no resultó muy eficaz.

BASTAN DOS muestras. Por un lado, según datos de la Securities Exchange Commission norteamericana, equivalente a la CNMV española, el Grupo Santander, en el ejercicio del 2007, tenia una fuerte presencia --33 sociedades-- en varios paraísos fiscales, como Jersey, la Isla de Man, Guernsey, las Islas Cayman y las Bahamas, con un total de capital y reservas que rondaba los 5.000 millones de euros. Además de diversas sociedades radicadas en Panamá, Luxemburgo, Holanda y Suiza. Y, por otra parte, este año la Comisión Europea reconocía las lagunas legales existentes en las disposiciones comunitarias que habían favorecido la evasión fiscal de acaudalados ciudadanos europeos, también españoles, a través de Liechtenstein, burlando dichas disposiciones mediante la interposición de entidades pantalla para eludir su identidad.

Pero el problema no es en absoluto nuevo. Es más, es gravísimo ante una realidad económica que estimula el recurso a esos espacios de impunidad. En España, hay un crecimiento cada vez mayor de las personas físicas que ganan más de un millón de euros al año, hasta el punto de que es uno de los 10 países del mundo con más millonarios. Igual ocurre con el incremento de personas que ganan al año más de 24 millones de euros, que, según fuentes solventes (el Banco de Inversiones Merrill Lynch y la Consultora Cap Gémini), son 1.500, aun cuando se- gún la Agencia Tributaria española, solo 65 declaran ese nivel de renta. Mientras tanto, la Agencia Tributaria reconoce que el fraude fiscal alcanza el 10% del PIB y se concentra en los grupos más poderosos de la población.

En 1998, la OCDE publicó un informe en el que denunciaba que los paraísos fiscales erosionan las bases imponibles de otros países, limitan el bienestar global y vulneran la confianza de los contribuyentes en la integridad y la justicia de los sistemas fiscales. En efecto, está acreditado que la inversión española en dichos territorios, entre 1998 y el 2000, constituía el 3,4% de la inversión española en el exterior, es decir, unos 1.219 millones de euros.

Y, ante la quiebra de la italiana Parmalat, el Parlamento Europeo, en el 2004, aprobó una resolución que, entre otras cosas, planteaba "establecer directrices sobre los centros territoriales y otros paraísos financieros opacos" y "considerar la conveniencia de revisar las normas y principios de la OCDE sobre ... la liberalización de los movimientos de capital para reforzar la protección de los inversores".

Y MUY ESCASO efecto han debido de producir los 10 tratados internacionales --llamados Canjes de Nota-- que el Gobierno español celebró en el 2005 con otros tantos paraísos fiscales para favorecer un intercambio de información tributaria de muy limitado alcance. Tratados ciertamente sorprendentes, dadas las recomendaciones del Banco de España, la valoración de dichos territorios por la Agencia Tributaria como zonas de "riesgo fiscal" y el hecho de que continúan considerados legalmente como sospechosos de dar cauce al fraude fiscal internacional.

Mientras, a la espera de que se concreten los acuerdos de Washington, lo cierto es que los países miembros de la OCDE incumplen de forma generalizada la recomendación 23 de esta organización, que, hace muchos años, ya exigió, para hacer frente al blanqueo de capitales, asegurar "que las instituciones financieras estén sujetas a una regulación y supervisión adecuadas". El patente incumplimiento de esta y otras disposiciones, subordinadas a los principios más liberales de la economía de mercado, están entre las causas de la actual crisis y sus desastrosos efectos en las economías más débiles.

Los paraísos fiscales, pues, subsisten como expresión y baluarte de los negocios ocultos, del dinero sucio y de un secretismo que impide saber si los flujos económicos que protegen proceden del tráfico de drogas, del tráfico de personas, del tráfico de armas o de la fraudulenta evasión fiscal.

lunes, 15 de diciembre de 2008

NULLUM CRIMEN SINE TRIBUTO: BOULWARE V. UNITED STATES


El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha dictado recientemente la sentencia “Boulware v. United States” (552 US __ (2008)) en relación con el recurso presentado por un contribuyente condenado, por el Tribunal del Noveno Circuito, por delito fiscal.

El contribuyente dio millones de dólares de los fondos de una sociedad de la que era principal accionista, presidente y fundador a su compañera sentimental y millones de dólares a su cónyuge, sin declarar estos fondos en sus declaraciones personales de impuestos.

El dinero fue obtenido, principalmente, mediante cheques a empleados y amigos recibiendo de ellos los fondos en efectivo, por el cobro de pagos con destino a la sociedad realizados por sus clientes, por el pago por la sociedad de facturas falsas a ella emitidas y por el “lavado” del dinero de la empresa en compañías en el Reino de Tonga y en Hong Kong.

El Tribunal del Noveno Circuito condenó a Boulware por evasión fiscal sobre la base de la falta de declaración y pago de los impuestos “debidos” por la utilización de fondos indicada. No obstante, el caso planteaba, desde el punto de vista penal, la cuestión previa de si los fondos obtenidos de esa manera debían considerarse, a efectos de la normativa fiscal, como una devolución de capital o como un dividendo.

Sobre esta cuestión existían diferentes pronunciamientos de los Tribunales de los Circuitos, habiendo justificado el Tribunal Supremo su aceptación del caso, precisamente, en la resolución de las divergencias de los Tribunales de los Circuitos sobre la correcta aplicación de la normativa tributaria a los procedimientos penales sobre desviación de fondos de sociedades.

El Tribunal del Noveno Circuito, que condenó a Boulware, sostenía que los parágrafos 301 y 316.a) del Código Tributario no deben ser considerados en un caso de delito fiscal, a no ser que el procesado proporcione evidencia de su intención de tratar los fondos desviados como una devolución de capital en el momento en el que se utilizaron. Sin embargo, el Tribunal del Segundo Circuito permitía a un procesado invocar los parágrafos 301 y 316.a) del Código Tributario sin necesidad de probar que existía la intención -en el momento de la utilización- de obtener tales cantidades como devoluciones de capital. Asimismo, los Tribunales de los Circuitos Tercero, Sexto y Undécimo, habían adoptado la posición de que los parágrafos 301 y 316.a) son inaplicables en los procedimientos penales referidos a distribuciones “informales” de fondos de una compañía.

Los parágrafos citados disponen, en concreto, que la porción de la distribución que sea un dividendo debe incluirse en la base imponible del receptor, mientras que la porción que no es un dividendo sería considerada, dependiendo del coste de adquisición de la cartera, bien como una devolución de capital no sujeta a tributación, o bien como una ganancia de capital derivada de la venta de títulos y sujeta a tributación.

Las distribuciones “informales” realizadas por compañías sin beneficios no podían considerarse, fiscalmente, como distribuciones de dividendos, puesto que la definición fiscal del concepto de dividendo exige los beneficios realizados por la sociedad.

En la condena de Boulware, el Tribunal del Noveno Circuito rechazó la defensa de dicho contribuyente, que invocó que la sociedad carecía de beneficios en el periodo en que tuvo lugar el “desvío” de los fondos, así como que los fondos utilizados o “desviados” nunca superaron el coste de adquisición del contribuyente en la sociedad pagadora, por lo que las distribuciones deberían considerarse devoluciones de capital y no dividendos sujetos a tributación.

Según la normativa mercantil y fiscal, incluso los fondos “desviados” o dividendos “indirectos” podían ser considerados dividendos o devoluciones de capital a efectos de los parágrafos 301 y 316.a), existiendo jurisprudencia que consideraba los fondos “desviados” como dividendos “indirectos”, cuando se trata de casos tributarios sin relevancia penal.

Según la sentencia del Tribunal Supremo, las consecuencias fiscales de una distribución por una compañía a un accionista dependen no del propósito del accionista de obtener una devolución de capital, sino de hechos que son completamente independientes de su intención, es decir, de si la compañía tuvo beneficios y del coste de la adquisición por el contribuyente de los títulos de la compañía. Ambos parágrafos, según el Tribunal Supremo, no abordan la cuestión del dolo en el ámbito del delito fiscal, sino la existencia o no de una falta de ingreso tributaria, y dicha “deficiencia” puede ser abordada sin convertir el requisito de la “intención” en una regla para distinguir los dividendos de las devoluciones de capital.

Según el Tribunal del Noveno Circuito, un contribuyente que desviara fondos de su sociedad en el medio de dificultades financieras y que no tuviera beneficios sería inmune a la condena –hasta el límite de su coste de adquisición de los títulos- en el supuesto de que no declarara dichas sumas comos rentas, mientras que el mismo contribuyente sería condenado si su compañía hubiera tenido beneficios en el ejercicio. Dicho resultado sería, según la opinión del Tribunal del Noveno Circuito, un ejemplo extremo de “prevalencia de la forma sobre la sustancia”.

En palabras del Tribunal Supremo, el Tribunal del Noveno Circuito asumía que un contribuyente como Boulware podría ser condenado por delito fiscal, incluso aunque no existiera ninguna evidencia de falta de declaración de un dividendo o ganancia de capital. El Tribunal Supremo indica que no hay ninguna evasión fiscal o delito sin una falta de impuesto exigible y que no hay ninguna falta de ingreso debida a una distribución si una compañía no ha tenido beneficios y el valor así distribuido no excede el coste de adquisición pare el contribuyente de los títulos de la compañía.

El requisito de una falta de ingreso o cuota indebidamente no ingresada es un requisito del delito de evasión fiscal. Sin dicha falta, no hay nada sino algún tipo de acto expresando la voluntad de evadir. Pero bajo la definición legal del “delito fiscal”, que exige la falta de ingreso de una cuota debida, la actuación basada en malas intenciones no es punible por sí misma.

El Tribunal Supremo añade que, incluso si hubiera razones poderosas para extender la definición del delito fiscal de evasión a los supuestos en los que ningún impuesto es debido, debería tenerse en cuenta que “ el espíritu de la doctrina que niega al poder judicial la facultad de crear delitos directamente, aconseja que no deberíamos ampliar el alcance de los delitos tipificados ni declararlos de alguna manera distinta a la contemplada en los componentes del tipo definidos según las palabras usadas por la Ley”.

La Sentencia contiene una nota a pie número 7 muy relevante[1] y en la que se citan otras importantes decisiones previas sobre casos fiscales relacionados con la “sustancia económica”, aunque sin relevancia penal. Dicha nota dice lo siguiente: “También hemos reconocido que el derecho legal de un contribuyente a reducir la cantidad de lo que en otro caso serían sus impuestos o de evitarlos, por medios que la Ley permite, no puede ser discutido”.Gregory v. Helvering , 293 U.S. 465,469 (1935). La regla es una calle de dos direcciones: “mientras un contribuyente es libre de organizar sus asuntos como elija, sin embargo, una vez que ha elegido hacerlo así debe aceptar las consecuencias fiscales de su elección, tanto si las ha contemplado como si no (…) y no puede disfrutar de los beneficios de cualquier otra alternativa que podría haber elegido seguir pero no siguió”. Commisioner v. Nacional Alfalfa Dehydrating & Milling Co., 417 U.S. 134, 149 (1974); ver también el mismo en 148, (“refiriéndose al principio tributario establecido de que debe darse a una transacción su efecto fiscal de conformidad con lo que verdaderamente ocurrió y no de conformidad con lo que podría haber ocurrido”); Founders Gen. Corp. V. Hoey, 300 U.S. 268, 275 (1937) (“El hacer depender la tributación de una transacción de la determinación de si existía una forma alternativa que la ley no gravaba crearía una pesada carga e incertidumbre”). La cuestión aquí, desde luego, no es si rutas alternativas podrían haber ofrecido mejores o peores consecuencias fiscales en general (…) sino que la cuestión es “si lo que se llevó a cabo fue aquello que el Estatuto [ aquí 301 y 316 (a)] pretendió, ” Gregory, supra en 469”.

El caso resuelto por el Tribunal Supremo americano tiene una similitud innegable con las condenas por delito fiscal en España en los supuestos de fraude y simulación tributaria. En estos supuestos, la jurisprudencia española ha venido utilizando criterios similares a aquellos del Tribunal del Noveno Circuito Americano (las SSTC 120/2005 (fraude) y 48/2006 (simulación) han abordado esta cuestión desde la perspectiva constitucional española).

Desde el punto de vista del delito fiscal, la primera cuestión a considerar sería la de sí hubo o no una cuota dejada de ingresar, o si la cuota ingresada lo fue siguiendo las reglas tributarias aplicables a la transacción realizada, con independencia de que hubiera otras alternativas más o menos gravosas a la misma.

viernes, 12 de diciembre de 2008

DEBATE Y FICCION











A continuación un extracto de un debate- ficción del binomio smith-marx, alucinado en estos tiempos de crisis por Antoni Doménech, catedrático de Filosofía Moral en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Barcelona, publicado en la revista política internacional Sin Permiso, que él edita el 2/10/08.

Adam Smith (1723 - 1790) y Carlos Marx (1818 - 1883) se enfrascan en una franca y alturada discusión al tiempo que las Bolsas del mundo de desploman, las economías ingresan de golpe en recesión y el sistema capitalista se tambalea en su pedestal.

Kart.– ¿Viste, viejo, que este chico, Joseph Stiglitz, anda diciendo por ahí que el colapso de Wall Street equivale al desplome del muro de Berlín y del socialismo real?
Adam.– No es para estar contentos, ni tú ni yo. Y tú menos aún que yo, Carlitos.

Karl.– Hombre, a cuenta del suicidio del capitalismo financiero, mi nombre vuelve a estar en boga, mis libros se agotan. Hasta los más conservadores reconocen que en mi teoría económica hay algo que aún merece la pena tener en cuenta…
Adam.–… no me vengas ahora con mezquinas vanidades académicas post mortem, Carlitos, que en vida jamás te abandonaste a ellas. Ninguno de los dos puede estar contento, y tú menos todavía que yo.

Karl.– Quieres decir que ni el desplome del muro de Berlín ni el colapso del capitalismo financiero en 2008 tienen mucho que ver ni contigo ni conmigo, pero que, aun así, nos cargan el muerto.
Adam.– Exactamente. Pero en tu caso es peor, Carlitos: porque tú sí te dijiste socialista, y el socialismo real, quieras que no, contaminó al ideario socialista. A mí me importa un higo que fracase el “liberalismo”, cualquier liberalismo. No tendré que explicarte a ti, precisamente, uno de mis discípulos más inteligentes, que ni mi teoría económica ni mi filosofía moral tenían nada que ver con el tipo de ciencia económica, positiva y normativa que empezó a imponerse en tus últimos años de vida….


La debacle de Wall Street remece los cimientos del sistema capitalista.

Karl.– Desde luego; tú y yo fuimos aún clásicos. Luego vino esa caterva vulgar de neoclásicos, incapaces de distinguir nada.
Adam.– Por ejemplo, entre actividades productivas e improductivas, entre actividades que generan valor y riqueza tangible y actividades económicas que se limitan a recoger rentas no ganadas (rentas derivadas de la propiedad de bienes raíces, rentas derivadas de los patrimonios financieros, rentas resultantes de operar en mercados no-libres, monopólicos u oligopólicos). Nunca ha dejado de impresionarme la agudeza con que elaboraste críticamente algunas de estas distinciones mías …

Karl.– Es evidente. Tú hablaste repetidas veces de la necesidad imperiosa de intervenir públicamente en favor de la actividad económica productiva. Eso es lo que para ti significaba “mercado libre”; nada que ver con el imperativo de parálisis pública de los liberales y de los economistas vulgares, incapaces de distinguir entre actividad económica generadora de riqueza y actividad parasitaria buscadora de rentas.
Adam.– En mi mercado libre los beneficios de las empresas de verdad competitivas y productivas y los salarios de los trabajadores de esas empresas ni siquiera tendrían que tributar. En cambio, para mantener un mercado libre en mi sentido, los gobiernos tendrían que matar a impuestos a las ganancias inmobiliarias, a las ganancias financieras y a todas las rentas monopólicas…

Karl.– … es decir, a todo lo que, después de darme a mí por perro muerto, y en tu nombre, Adam, ¡en tu nombre!, se ha hecho que dejara prácticamente de pagar impuestos en los últimos 25 años. ¡Hay que joderse!
Adam.– ¡Hay que joderse, Carlitos! Porque lo que yo dije es que una economía verdaderamente libre, al tiempo que estimulaba la producción de riqueza tangible, podía generar, gracias entre otras cosas a un tratamiento fiscalmente agresivo del parasitismo rentista y de su pseudoriqueza intangible, amplios caudales públicos que podrían ser destinados a servicios sociales, a la promoción del arte y de la ciencia básica –que es, como el arte, incompatible con el lucro privado–, a establecer una renta básica universal e incondicional
de ciudadanía …. Ya ves, Carlitos, … si no me falsificaran cuatro profesorcillos más perezosos aún que ignorantes, y si se me leyera con conocimiento histórico de causa, hasta podría pasar por un peligrosísimo socialista de los tuyos.

Karl.–… la falsificación en tu caso es aún peor que en el mío: el “socialismo real” abusó aberrantemente de la palabra “socialismo”, dando pie a la refocilación general de todos mis enemigos; ¡pero es que tú ni siquiera llegaste a enterarte de qué era eso del “liberalismo”!
Adam.– Lo cierto es que lo que ha pasado en los 30 últimos años en el mundo va en contra de todo lo que tú y yo, como economistas y como filósofos morales, queríamos … (Antoni doménech (*)

------------------
*Extracto de un artículo de Antoni Doménech, catedrático de Filosofía Moral en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Barcelona, publicado en la revista política internacional Sin Permiso, que él eidita el 2/10/08.