| forme N° 080-2017-SUNAT/5D0000 |
Las rentas no declaradas de tercera categoría generadas por una persona natural, y que se devengaron hasta el 31.12.2015, pueden acogerse al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, independientemente que se hubieran percibido o no, hasta dicha fecha.
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| Informe N° 079-2017-SUNAT/5D0000 | 1. Tratándose de renta no declarada que constituya ganancia de capital, a fin de sustentar el costo computable de los bienes y/o derechos, que representan dicha renta, consignados en la declaración jurada de acogimiento, la SUNAT, durante el plazo de un año contado desde el 1.1.2018, puede solicitar los documentos y/o comprobantes de pago que acrediten tal costo, aun cuando estos correspondan a períodos prescritos, toda vez que ello tiene incidencia en la determinación del impuesto que sustituye al impuesto a la renta con el acogimiento al Régimen. 2. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 1264, el pago parcial o total de un crédito hipotecario no constituye una inversión en inmuebles. 3. Para determinar la base imponible del impuesto que sustituye al impuesto a la renta no corresponde que a los ingresos netos percibidos al 31.12.2015 se le deduzcan las pérdidas acumuladas a dicha fecha. 4. Los gastos incurridos para la generación de las rentas no declaradas no son aceptados para determinar la base imponible del impuesto que sustituye al impuesto a la renta con el acogimiento al Régimen. | |
| Informe N° 077-2017-SUNAT/5D0000 |
1. Para determinar la renta no declarada que constituya ganancia de capital a efectos de acogerse al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen), de haberse adquirido y vendido acciones y/o participaciones en moneda extranjera, no será necesario que el ingreso bruto y el costo computable se conviertan a moneda nacional, toda vez que la normativa del Régimen ha establecido un tipo de cambio para la conversión del ingreso neto cuando este hubiese sido percibido en moneda extranjera.
2. El documento de fecha cierta a que se refiere el inciso b) del párrafo 12.1 del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1264 es todo documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Civil, que acredite la adquisición, el valor de adquisición y la ubicación de los bienes y/o derechos consignados en la declaración jurada de acogimiento al Régimen.
3. La transferencia a título oneroso de bienes y/o derechos que se encuentren a nombre de una sociedad y/o entidad que califica como entidad controlada no domiciliada de acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Impuesto a la Renta, a favor del sujeto que se acoja al Régimen, constituirá enajenación para fines del impuesto a la renta. extranjera.
4. Una persona natural domiciliada en el país, propietaria de una entidad que a partir de la vigencia del régimen de transparencia fiscal internacional califica como una entidad controlada no domiciliada, la cual ha obtenido rentas pasivas generadas hasta el ejercicio gravable 2012 y que no han sido distribuidas al 31.12.2015, no puede acogerse al Régimen, toda vez que a dicha fecha no ha nacido la obligación tributaria del impuesto a la renta respecto de tales rentas.
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BLOG DE OSCAR SÁNCHEZ SOBRE POLÍTICA FISCAL, DERECHO TRIBUTARIO Y ACTUALIDAD
martes, 8 de agosto de 2017
INFORMES SUNAT SOBRE LA LEY DE AMNISTÍA Y REPATRIACIÓN DE CAPITALES
lunes, 7 de agosto de 2017
Informe SUNAT sobre CIR
| Informe N° 084-2017-SUNAT/5D0000 | 1. La información consignada en el Comprobante de Información Registrada comprende no solo aquella que es declarada por el contribuyente sino también la incorporada, modificada o actualizada por la SUNAT de oficio de ser el caso.
2. El Comprobante de Información Registrada tiene carácter de declaración jurada.
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sábado, 5 de agosto de 2017
LAS REDES SOCIALES COMO FUENTE DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
La fiscalización tributaria en la India comenzará a emplear redes sociales como Instagram y Facebook para verificar que el pago de impuestos de sus ciudadanos corresponda con su nivel de ingresos.
El Gobierno de ese país informó que adoptará esta medida desde agosto y para ello hará uso de un sistema denominado Project Insight.
Este tema ya lo preveíamos en nuestro prospectiva obra sobre el Incremento Patrimonial No Justificado. página 63 editado por SUNAT - Perú
PLENO LABORAL - REVISTA LA LEY
Se ha publicado el V Pleno Jurisidiccional Supremo en materia Laboral y Previsional. Así, los vocales supremos han fijado tres acuerdos, entre los que destaca aquel por el cual se establece que, en los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo y, además, el pago de una indemnización de los daños y perjuicios sufridos, incluyendo daño emergente, lucro cesante y daño moral. Más detalles aquí.
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imagen: sopitas.com
En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas.
Asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio deberá ordenar al empleador que pague una suma por daños punitivos, el cual será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar a sus sitema pensionario.
Así lo establece el tercer acuerdo adoptado en el V Pleno Jurisidiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, que ha sido publicado el viernes 4 de agosto del 2017 en la separata de Jurisprudencia del diario oficial El Peruano.
En total fueron tres los acuerdos adoptados por los jueces supremos integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente, Primera y Segunda Transitoria de la Corte Suprema, en la audiencia pública del V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional realizada en Lima el día 19 de octubre de 2016. Estos tres acuerdos son los siguientes:
1. Norma aplicable respecto de la nulidad de laudos arbitrales económicos
Las normas aplicables para determinar las causales de nulidad, que se pueden invocar válidamente en un proceso de impugnación de laudo arbitral económico en materia laboral son las siguientes:
“Los artículos 63 a 66 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.
El artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, en concordancia con el artículo 65 de la misma norma y el artículo 57 de su Reglamento, regulado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR.
Los literales b y d del inciso 1 del artículo 63 de la Ley General de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071”.
2. Interpretación del artículo 3 de la Ley 28449.
“Se interpreta que el artículo 3 de la Ley 28449 al establecer que ‘El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530 es de 2 Unidades Impositivas Tributaria, vigentes a la fecha en que corresponde el pago de la pensión’, ordena que cada pensión máxima mensual sea equivalente a 2 Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento en que se realiza el pago efectivo de cada monto pensionario”.
3. Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado.
“En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral.
La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas.
El juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda”.
Cabe señalar que los dos primeros acuerdos fueron adoptados por unanimidad, mientras que el tercero solo por mayoría.
TRIBUTA 2017
Este año participé como ponente en el gran evento TRIBUTA 2017. INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS Y LA LEY DE AMNISTÍA FISCAL Y REPATRIACIÓN DE CAPITALES. Creo que fue muy comentada mi participación y agradezco a todos los amigos contadores que se acercaron a consultarme y felicitarme, reconforta mucho, que el conocimiento crítico sea tan apreciado. Gracias totales.
lunes, 31 de julio de 2017
viernes, 21 de abril de 2017
Corte Suprema reitera: procede indemnización por daño moral en caso de despido arbitrario
La Corte Suprema ha
establecido que cuando el despido es injustificado o arbitrario, siempre
afectará al trabajador, generándole un daño económico y moral, pasible de ser
resarcido. Más detalles aquí.
El cambio de contrato de trabajo de carácter indeterminado a uno
modal, para efectuar las mismas labores para el mismo empleador evidencia un
comportamiento orientado a dañar los derechos del trabajador. Por ello, el
despido efectuado bajo dichas condiciones, ha de ser considerado injustificado
o arbitrario, el cual genera un daño, no solo económico, sino también moral,
debiendo ser indemnizado.
Este criterio ha sido establecido en la Casación Laboral Nº
14980-2015 Lima, publicada el 30 de enero del 2017 en el diario oficial El
Peruano.
El caso es el siguiente: un trabajador interpuso demanda contra
las empresas Impresit del Pacifico S.A. e Impregilo S.P.A. Sucursal del Perú,
solicitando el pago solidario de sus beneficios sociales correspondientes a las
labores que habría desarrollado, así como una indemnización por daños y
perjuicios por la conducta laboral de sus empleadores.
En primera instancia, se declaró fundada la demanda reconociendo
en favor del trabajador la compensación por tiempo de servicios y el pago de
vacaciones. En segunda instancia, se confirmó la apelada.
Si embargo, no conforme con dicha decisión, el trabajador
interpuso recurso de casación, entre otros, por la causal de aplicación
indebida del artículo 1331 del Código Civil, el cual dispone que “La prueba de
los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado
por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso”.
Señaló que, en virtud de dicho artículo, se le exige la probanza
del daño moral pese a que los propios jueces han reconocido tal hecho al
establecer que fue obligado a pasar de una planilla a otra, para el pago de
beneficios sociales ínfimos y luego ser despedido.
La Corte Suprema, antes de resolver el caso, refirió que en el
pronunciamiento de primera instancia se había determinado la continuidad de las
labores del demandante respecto a las codemandadas, señalándose que dicha
circunstancia deberá ser tomada en cuenta para resolver las pretensiones
demandadas, y que no ha sido materia de impugnación por las demandadas.
Ahora bien, en el presente caso, refiere la Corte, ha quedado
probado el daño alegado por el demandante, ya que se efectuó el cambio de
modalidad contractual de carácter indeterminado por uno de carácter
determinado, produciéndose posteriormente el despido por vencimiento del
contrato. En ese sentido, manifestó que dicho despido fue arbitrario,
generándole así al trabajador un daño, no solo económico, sino también moral,
debiendo ser reparado.
Además, indicó que si bien en la sentencia de vista se ha aplicado
el artículo 1331 del C.C., para sostener que el trabajador tenía que probar el
daño, lo cierto es que ello ya había sido acreditado, correspondiendo por ello
aplicar el artículo 1332 del C.C., para la determinación del monto.
Por dichas consideraciones, la Corte declaró fundado el recurso
de casación y ordenó el pago de una determinada suma de dinero en favor del
demandante, por concepto de daño moral.
Fuente La Ley
20 de abril del 2017
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