Presunción de rentas de fuente peruana no se aplica por accesoriedad a otros servicios prestados por el no domiciliado
La Corte Suprema al analizar el artículo 48 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que cada supuesto de renta de fuente peruana por las actividades que realicen los no domiciliados ha sido establecido de forma expresa y específica, indistintamente que las empresas presten en forma conjunta más de un servicio, y no es posible que en virtud al principio de accesoriedad se pretenda incluir un supuesto de hecho no contenido en la norma. En ese sentido, declara infundado el recurso de casación, pues aun cuando el suministro y la sobreestadía de contenedores son elementos accesorios respecto del transporte marítimo internacional entre el Perú y el extranjero, no podría considerarse como alegaba el contribuyente, que se aplique la presunción de renta neta por transporte marítimo (2% del los ingresos brutos), a la sobreestadía de contenedores para transporte (80% de los ingresos brutos).
Ver la casación